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AUTO DJ-030-2021-PD DE 2021

Radicado antiguo: COR-PD-2019-00003 (EXP2019/131791).

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado nuevo: PD-COR-2019-000003 (E201914220000182).

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. LA QUEJA.

Mediante escrito radicado en la Entidad bajo el consecutivo E2019NAL00001383 del 7 de febrero de 2019[1], la ciudadana XXXXX, presentó queja contra el señor YYYYY, por considerar que trasgrede lo normado en el artículo 3o de la Ley 842 de 2003, toda vez que se encuentra desempeñándose como contratista del municipio de Sincelejo, en la Oficina de informática y ejerciendo funciones de técnico en sistemas, sin la presentación de la tarjeta profesional o certificado de inscripción ante el COPNIA, agrega la quejosa, que dicho documento es indispensable para ejercer el oficio de forma legal.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

La Secretaría Seccional Córdoba, mediante oficio del 22 de febrero de 2019, acusó recibido de la queja.

En Auto del 30 de abril de 2019, dio apertura a la investigación preliminar adelantada bajo el radicado COR-PD-2019-00003 (EXP2019/131791)[2], con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los profesionales que presuntamente intervinieron en ella, decretando la práctica de pruebas documentales.

Mediante escrito S2019COR00000178 del 13 de mayo de 2019, se ofició al Alcalde Municipal de Sincelejo para que remitiera información y copia de los soportes referentes a la contratación y/o vinculación del señor YYYYY con el Municipio[3]; obteniendo respuesta mediante correo electrónico el día 4 de junio del mismo año.[4]

El 30 de octubre de 2019, la Secretaría Seccional de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, prorrogó el término de la investigación preliminar con el fin de decretar la práctica de otras pruebas[5]; ordenando mediante Auto del 18 de diciembre de 2019, oficiar al área de registro del Copnia con el fin de certificar si el señor YYYYY se encuentra matriculado bajo alguna denominación profesional de las vigiladas por la entidad[6].

Con memorando 32020140100000525 del 9 de marzo de 2019, se emitió respuesta por el área correspondiente, informando que no se encontró en el Registro Profesional que por mandato legal lleva el Consejo a ninguna persona que coincida con el nombre y número de documento del ciudadano relacionado en la solicitud; lo cual se reiteró en memorando 32020140100000575.[7]

De esa forma, una vez concluida la investigación preliminar y valoradas las pruebas allegadas al proceso, la Secretaría Seccional del Copnia - Córdoba, mediante Auto del 9 de junio de 2020, ordenó el archivo de las diligencias[8], al considerar:

"Que el artículo 50 de la ley 842 de 2003, establece los ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: Entre ellos se tiene el literal a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus Profesiones auxiliares, debidamente matriculado.

Que de conformidad con lo expuesto anteriormente y de las actuaciones procesales del presente auto, no se encontraron profesionales de nuestra competencia dentro de la presente investigación disciplinaria, ya que se encuentra demostrado que el ciudadano YYYYY identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY, NO se encuentra registrado en este Consejo bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este organismo, como tampoco se tiene conocimiento, ni hay en el expediente, personas con matrícula profesional bajo vigilancia del COPNIA, que pudieran haber permitido o tolerado el ejercicio ilegal del mencionado ciudadano.

Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA - Seccional Córdoba, en atención a las funciones administrativas que le fueron asignadas desde la Constitución y la Ley 842 de 2003 para inspección, vigilancia y control del ejercicio profesional de la Ingeniería, sus Profesiones Afines y Auxiliares, y proteger a la sociedad de un eventual mal ejercicio, o que personas sin tener la autorización legal que garantice su idoneidad para ejercer profesiones que estén bajo su competencia por el riesgo social que conlleva, se envíe Informe de Servidor Público a la Procuraduría Provincial de Sincelejo con el cual se determine por parte del citado ente de control, la existencia de violación al código único disciplinario por parte de funcionarios de la Alcaldía Municipal de Sincelejo que hayan estado implicados en la contratación del citado ciudadano por tolerar o facilitar un ejercicio profesional reglamentado, sin cumplir con todos los requisitos de ley exigibles, incluyendo al presunto profesional si así lo considera. Lo anterior de conformidad con lo que resuelva en grado de consulta la Subdirección Jurídica del COPNIA".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Analizado el expediente de la investigación preliminar, esta Subdirección encuentra que tal como lo consideró la Secretaría Seccional Córdoba, con fundamento en el material probatorio recaudado, no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado PD-COR- 2019-000003 (E201914220000182), debiéndose confirmar la decisión de archivo tomada el 9 de junio de 2020, porque de la queja y de las pruebas practicadas no se logró identificar o individualizar algún sujeto disciplinable que permita el despliegue de las funciones de Tribunal de Ética del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería; toda vez que los actos u omisiones susceptibles de falta disciplinaria deben ser atribuibles a los profesionales de la ingeniería en general, sus profesiones afines y auxiliares, debidamente matriculados.

Así las cosas, anótese que el libelo probatorio de la presente investigación preliminar, permite evidenciar que la hoja de vida de la función pública presentada por el señor YYYYY en virtud de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos con la Alcaldía de Sincelejo, reseñan que la formación académica declarada por este ciudadano corresponde a "Técnico profesional de sistemas en programación y mantenimiento de computadores"; profesión auxiliar de la ingeniería, cuyo ejercicio está bajo la autorización, inspección, vigilancia y control del Copnia[9].

No obstante, el área de Registro Profesional del Copnia expuso claramente que tal persona no se encuentra debidamente matriculada; por lo que innegablemente, al no estarlo, este Consejo carece de competencia para analizar su comportamiento. En tal sentido se coincide con el A quo, por cuanto no hay lugar a dar continuidad a la investigación disciplinaria, pues en virtud de lo señalado por el literal a), del artículo 50, de la Ley 842 de 2003, el primer elemento de la falta disciplinaria es que la conducta sea cometida por un profesional, debidamente matriculado, siendo este último acto, el que habilita el ejercicio legal de la profesión.[10] Así mismo, no de evidencia en el plenario, profesionales de la ingeniería que estén presuntamente permitiendo, facilitando o tolerando el ejercicio ilegal de profesión reglamentada.

Bajo dicho entendido, debe reiterarse que para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, se requiere estar inscrito en el Registro Profesional Nacional que lleva el COPNIA; pues sin esa autorización estatal, el ejercicio se torna ilegal, dado que para las profesiones que exigen formación académica y cuyo ejercicio implica riesgo social, la práctica profesional debe ser autorizada y controlada por el Estado para proteger a la sociedad de las consecuencias nocivas por la posible dinamización de dicho riesgo (artículo 2o y 26 Superior).

Por lo anterior, es imperativo subrayar que se considera acertada la decisión de la secretaría Seccional del Copnia - Córdoba consistente en enviar Informe de Servidor Público a la Procuraduría Provincial de Sincelejo para lo de su competencia en el presente asunto; pues tal como se ha expuesto, esta Entidad no es competente para investigar la conducta cometida por el señor YYYYY, al no estar inscrito en el Registro Único de profesionales de la Ingeniería y afines, por tanto, reprochando dicho actuar acoge la decisión de primera instancia, concerniente en remitir copia del expediente para que la Entidad competente investigue de acuerdo a su facultad legal, por el hecho de haberse cometido dicho actuar en ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales con una Entidad Estatal.

Además de ordenarse a la Secretaría Seccional, que, en caso de no haber realizado proceso de inspección administrativa, a dicha Alcaldía Municipal para las vigencias 2019 y 2020, con el fin de verificar el ejercicio legal de los funcionarios y contratistas del Ente Territorial, deberá incluirlo para la vigencia 2021, en aras de garantizar a que situaciones como las denunciadas no se presenten, se subsanen y ni se repitan.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el auto del 9 de junio de 2020, proferido por la Secretaría Seccional Córdoba, en el que resolvió archivar la investigación preliminar adelantada en el expediente con radicado nuevo PD-COR-2019-000003 (E201914220000182) y radicado antiguo COR-PD-2019-00003 (EXP2019/131791), adelantada contra profesionales indeterminados, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordénase a la Secretaría Seccional, que, en caso de no haber realizado proceso de inspección administrativa a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, para las vigencias 2019 y 2020, se incluya en el programa de inspección para la vigencia 2021, y se de apertura a proceso administrativo de inspección, con el fin de verificar el ejercicio legal de los funcionarios y contratistas del Ente Territorial.

ARTÍCULO TERCERO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional del Copnia - Córdoba para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Folio 01.

2. Folios 03 al 04.

3. Folio 06.

4. Folio 07 al 54.

5. Folio 55.

6. Folio 57.

7. Folios 59 al 60.

8. Folios 70 al 78.

9. Resolución No. 242 del 20 de febrero de 2019 "Por la cual se adopta el listado de profesiones que integran el Registro Profesional de Ingeniería para efectos de su autorización, inspección, vigilancia y control por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA".

10. Ley 842 de 2003, artículo 6o. Requisitos para ejercer la profesión.

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