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AUTO-DJ-030-2022-QJ-AH DE 2022

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-CND-2019-000133 (E201914250000839) – BPM 945716, antes EXP2019/192443 (E2018NAL00006718).

El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

designado por Auto DG-004-2022-IM del 21 de octubre de 2022, suscrito por el Director General para: "(…) que asuma las funciones y responsabilidades legales pertinentes en lo que respecta a las decisiones que deba adoptar dentro del trámite de segunda instancia de los asuntos relacionados en el Artículo Primero de la parte resolutiva", en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia el numeral 12 del artículo 14 de la Resolución Nacional R2021100779 del 29 de noviembre de 2021 y, considerando los siguientes:

1. LA QUEJA.

Mediante correo electrónico E2018NAL00006718 del 23 de julio de 2018[1], el señor XXXXX, formuló queja ético disciplinaria contra el ingeniero YYYYY, por violación al Código de Ética por incorrecto ejercicio de la ingeniería, con base en los hechos descritos en el documento del 23 de julio de 2018 obrante a folios 108 y siguientes del expediente, donde en resumen expone lo siguiente:

1. Que el 12 de marzo de 2018 la alcaldía de Acacias, Meta, dio apertura la al proceso de Licitación Pública OCA-LP-001-2018 con el objeto de "Construcción de la Institución Educativa Juan Humberto Baquero Soler sede El Carmen del municipio de Acacias – Meta" y en el Pliego de Condiciones exigía que los profesionales ofertados debían ser certificados por la entidad pública contratante. En el informe de evaluación se pudo evidenciar que la certificación expedida por el ingeniero YYYYY, en calidad de Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial de la Gobernación del Vichada, del director de obra ingeniero ZZZZZ, contiene información que falta a la verdad, tipificada como presunta falsedad en documento público[2].

2. Que el 11 de agosto de 2017 se firmó el Acuerdo 017 OCAD Región del Llano en el que se viabiliza y aprueba el proyecto "Pavimentación Carrera 7 entre Calles 2 y 13 La Primavera Vía Perimetral desde Ruta 4015 hasta Barrio Castillo Real y Brigada 28 Colegio Carranza Puerto Carreño y la Primavera – Vichada", en virtud de lo cual la Gobernación del Vichada publicó el proceso GV-OAJ-LP-001 DE 2018 en relación con el mencionado objeto contractual, por lo que realizado el cierre de la licitación y publicado el informe de evaluación con el reporte del cálculo de capacidad residual del proponente AAAAA en el que se manifiesta que CUMPLE, encuentra que tal afirmación no es cierta de acuerdo con la afirmación que reposa en la propuesta, donde observa que al folio 538 la información de los contratos vigentes del proponente, y de manera extraña se pone como fecha de inicio del Contrato 067 de 2017 el 28 de septiembre de 2017, cuando dicho contrato estaba sin iniciar a la fecha del cierre, "información que afecta el cálculo de capacidad residual ya que a la fecha del cierre está comprometida el valor total del contrato 067 de 2017 en la capacidad del oferente", situación que posteriormente, al publicarse por la Gobernación del Vichada en el página del SECOP, el aplicativo del cálculo de la capacidad residual arrojó un reporte de que el mencionado oferente NO CUMPLE, hecho que hizo incurrir en una celebración indebida de contratos al celebrar el Contrato 527 de 2018 sin cumplimiento de los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones, quedando evidenciado a su parecer el proceder poco ético del ingeniero YYYYY como evaluador técnico[3].

3. Que el 5 de junio de 2018 se interpuso denuncia ante la Procuraduría por el presunto delito de prevaricato realizado por el ingeniero YYYYY por hechos en el Proceso GV-OAJ-LP- 006 de 2018 con el objeto de "Mejoramiento de la Calidad de Vida de las Familias sin Vivienda, a través de un Proyecto de Construcción en la Urbanización Villa del Carmen del municipio de Puerto Carreño", adelantado por la gobernación del Vichada, poniendo de presente que al publicarse el informe de evaluación final del proceso referenciado el comité evaluador se aparta totalmente de la ley rechazando la propuesta del ingeniero BBBBB con el argumento que el RUP no estaba en firme al momento del cierre, subsanado el 22 de mayo de 2018 dentro del plazo de traslado del informe de evaluación, habilitando en el mismo informe al oferente Unión Temporal Villa del Carmen 2018, representada legalmente por el señor DDDDD, "pese a que presentó información tergiversada que falta a la verdad y que realizó un claro mejoramiento de la propuesta (…)"[4].

4. Que el 14 de diciembre de 2017 la alcaldía de Restrepo apertura el Proceso REST-LP-004-2017 con el objeto de "Adecuación de la Infraestructura Física del Edificio de la Biblioteca municipal en el Barrio Gaitán Fase I del municipio de Restrepo – Meta", por lo que una vez publicado el informe de evaluación, el 8 de febrero de 2018 se publicaron las observaciones al informe donde se demostraba que las certificaciones expedidas por la gobernación del Vichada de los profesionales presentados no se ajustaban a la realidad, y en respuesta a mismas se aclaró que consultado con ese ente territorial y al proponente se aportó certificación expedida por el ingeniero YYYYY en la que la que certifica profesionales que se desempeñaron en la ejecución del Contrato 646 de 2013 suscrito entre la gobernación del Vichada y la Unión Temporal Colegio Tres Matas[5].

5. Que el 15 de noviembre de 2017 la gobernación de Guainía dio apertura al proceso de Licitación Pública LP-SP-009-2017 con el objeto de "Construcción y Mejoramiento de Infraestructura Educativa Urbana y Rural en el Departamento de Guainía", en el cual presuntamente se entregó certificación expedida por el ingeniero YYYYY con información que falta a la verdad [6].

De acuerdo con los hechos antes expuestos, indica el denunciante que el ingeniero YYYYY ha incurrido presuntamente en las conductas previstas en el literal i) del artículo 33; literales a), b) y c) del artículo 35; literal d) del artículo 38; literal a) del artículo 41 y literal a) del artículo 43 de la Ley 842 de 2003, respectivamente, situación que al parecer encuadra en un concurso de faltas disciplinarias conforme lo dispuesto en el artículo 54 ibidem, además de señalarse que el denunciado posiblemente estaría inmerso dentro de un delito de falsedad ideológica en documento público contenido en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[7].

Con la denuncia, se aportaron como pruebas los siguientes[8]:

– Informe de evaluación del proceso de Licitación de Obra Pública OCA-LP-001-2018 adelantado por la alcaldía de Acacias, Meta.

– Pliego de condiciones proceso de Licitación Pública GV-OAJ-LP-009 DE 2013 adelantado atado por la gobernación del Vichada.

– Respuesta a derecho de petición por parte de la gobernación del Vichada en la que aclara quienes fueron los profesionales en la ejecución del Contrato 646 de 2013 que surgió del proceso de Licitación Pública GV-OAJ-LP-009 DE 2013.

– Acta de inicio Contrato 646 de 2013 suscrito por la gobernación del Vichada y la Unión Temporal Colegio Tres Matas R/L Giovanny Pérez Morales.

– Informe de evaluación proceso de Licitación GV-OAJ-LP-001 de 2018 adelantado por la gobernación del Guainía.

– Informe de evaluación proceso de Licitación LP-SP-009-2017 adelantado por la gobernación del Vichada.

– Copia de la denuncia por presunta celebración indebida de contratos, radicada ante la Procuraduría Regional y la gobernación del Vichada.

– Copia de las observaciones al informe de evaluación del Proceso REST-LP-004-2017 del municipio de Restrepo.

– Copia respuesta a las observaciones al informe de evaluación del proceso REST-LP-004-2017 del municipio de Restrepo.

Teniendo en cuenta la queja presentada, se adjuntó al expediente el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios en el que consta que el señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, se encuentra inscrito en el Registro Profesional Nacional que lleva el COPNIA como ingeniero civil, con matrícula profesional YYYYY, desde el 17 de febrero de 2000, sin impedimento alguno para el ejercicio de su profesión y sin registro de antecedentes disciplinarios ético profesionales[9].

Mediante oficios S2019CND00002316 y S2019CND00003287 del 21 junio y 23 de agosto de 2019, respectivamente, la Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca citó al señor XXXXX a diligencia de ampliación de queja, sin que compareciera al despacho en ninguna de las dos oportunidades para dicho efecto.

En Auto proferido el 15 de noviembre de 2019[10], la Secretaría se abstuvo de abrir investigación preliminar ordenando el archivo de la queja, decisión que fue revocada por la Subdirección Jurídica del COPNIA en Auto DJ-010-2020-QJ del 5 de mayo de 2020[11], considerando que en el escrito de queja "se describen detalladamente los hechos que plantea el quejoso y por los que se considera que el ingeniero civil YYYYY cometió una posible violación al Código de Ética Profesional, aportando en el mismo escrito sus datos de notificación (dirección, e-mail y número de celular)", debiendo estudiarse el escrito de queja en su totalidad con los hechos y pantallazos expuestos, las pruebas relacionadas, y contactando al quejoso a diligencia de ratificación de la queja, y que dado el caso de su renuencia a la misma, la Secretaría podría abstenerse de iniciar la investigación preliminar con fundamento en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2003.

Así las cosas, la Secretaría procedió a citar en dos oportunidades al señor XXXXX a diligencia de ampliación y ratificación de la queja, así como a rendir testimonio, según comunicaciones enviadas a la cuenta de correo electrónico #####@gmail.com radicados 22021142500017659 y 22021142500023107 del 31 de mayo y 14 de julio de 2021, respectivamente, sin que el antes mencionado compareciera a las diligencias programadas, dejándose en el expediente las respectivas constancias y prueba digital de entrega y apertura de las misivas[12].

No obstante lo anterior, la Secretaría insistió en la citación del quejoso para llevar a cabo diligencia de ratificación de queja, mediante sendas comunicaciones remitidas a la carrera 6 4-37, barrio Ospina Pérez en Restrepo, Meta, como también a la cuenta de correo electrónico ######@yahoo.es según radicados 22021142500031183 y 22021142500041054 del 21 de septiembre y 22 de diciembre de 2021, respectivamente, sin que compareciera al despacho para los fines solicitados, dejándose en el expedientes las respectivas constancias y pruebas de envío, apertura y entrega digital de dichos oficios[13].

2. DEL ARCHIVO DE LA QUEJA.

Mediante Auto del 14 de enero de 2022[14], la Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca, hoy Regional, se abstuvo de abrir investigación preliminar, considerando, que en el caso concreto no se logró la apertura de los enlaces digitales aportados en el escrito de queja, además de que tampoco es posible determinar circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos denunciados, debido a la poca información, situación que no permite establecer directamente la existencia de los hechos, pese a encontrarse individualizados tanto el profesional como el quejoso, citando al respecto el Auto DJ-098 de 2009, donde la Subdirección Jurídica ha reiterado los casos en los que resulta esencial la ratificación de queja para continuar con la siguiente etapa del proceso disciplinario.

Sobre ese particular, la Secretaría indica que en este asunto la ratificación de la queja es necesaria para la consecución de los elementos de estudio, "porque el escrito de queja y los hechos descritos, adolecen de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional, es decir: la queja presentada no informa hechos concretos con circunstancias de tiempo modo en las cuales la posible falta disciplinaria pudo haberse cometido por parte del profesional denunciado, razón por la cual era necesario que la quejosa (sic) compareciera a rendir diligencia de ratificación de la queja para ampliar su argumentación y concretar tales circunstancias modales necesarias para el inicio de la actividad investigativa de esta seccional (sic), en concordancia a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003", trayendo a colación lo dicho por el COPNIA en Resolución 0866 de 2011 sobre la necesidad de la ratificación de la queja.

De acuerdo con lo anterior, para el Regional resulta claro que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos para dar aplicación al parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2003, reiterando que los hechos descritos son "incorrectos o difusos", y como soporte de las afirmaciones esgrimidas "NO se anexa nada que nos dé a determinar fechas de ocurrencia de los hechos, lo que no brinda respaldo probatorio a las afirmaciones realizadas por el quejoso, ni ofrecen un indicio claro de la presunta comisión de conductas irregulares por el profesional, para poder así iniciar una actuación sería y conducente, que tenga como objetivo verificar si se afectó o no el Código de Ética Profesional con estos hechos."

En consecuencia, el instructor señaló que del escrito de queja "(i) no se logra establecer con el relato las circunstancias de tiempo y modo, que ameriten credibilidad sobre lo ocurrido y que suministren elementos de juicio para iniciar una actividad investigativa (ii) el escrito de queja que se presenta carece de algún documento que acredite la veracidad de los hechos denunciados y (iii) el Despacho libró cuatro citaciones para la comparecencia al quejoso a las diferentes direcciones físicas y electrónicas aportadas, a fin de aclarar y ampliar su escrito de queja, sin embargo, no acudió ante esta Autoridad y tampoco realizó manifestación alguna para justificar o reprogramar la diligencia a pesar de haber recibido la citación, razones suficientes para ordenar el archivo sumario de la Actuación Administrativa, el cual deberá ser confirmado, modificado o revocado por la Subdirección Jurídica, de conformidad con lo señalado en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003."

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisada la presente actuación disciplinaria, esta Subdirección concuerda con la decisión adoptada por la Secretaría Regional de Cundinamarca, en el sentido de abstenerse de abrir investigación preliminar, toda vez que, en efecto, del conjunto de hechos descritos en la queja y de los documentos que la acompañan, de los cuales a algunos no fue posible acceder, no se encuentra razones suficientes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y que permitan construir una línea de investigación ética en contra del profesional denunciado.

Véase igualmente, que de los hechos expuestos el quejoso señala conductas que posiblemente son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en materia penal, al mencionar que el profesional con sus posibles actuaciones pudo incurrir en delitos como falsedad en documento público y prevaricato, situaciones que incluso, conforme lo señalado en su escrito de queja, han sido puestas en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Regional Vichada.

Ahora bien, debe destacarse que la queja tiene un carácter informativo, en cuanto pone en conocimiento unos hechos que todavía no se ha confirmado si existieron o no, así como el de los presuntos involucrados si fueren conocidos o contra indeterminados, por presunta vulneración a la ética profesional de la ingeniería, siendo procedente entonces, investigar todo aquello que resulte propio y/o conexo con la actividad ingenieril, pues de no ser así, se estaría contrariando el derecho a la sociedad, que en su dimensión objetiva, espera que esta entidad, mediante la correspondiente actuación, cumpla en legal forma con los fines del control ético profesional en la investigación disciplinaria.

En el asunto objeto de estudio, se observa que la Secretaría procedió al archivo de la queja presentada, considerando que solo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar el inicio de una investigación preliminar de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:

1. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, no es sujeto disciplinable al no tener la calidad de profesional de la ingeniería de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante este Consejo.

2. Que los hechos son inexistentes, porque a) es evidente que no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su inexistencia, éstos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de ingeniería o de actividades conexas o relacionadas con ésta.

3. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda derivar un indicio grave sobre la ocurrencia de alguna falta disciplinaria ético profesional.

4. Que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias.

En efecto, en línea con la doctrina en cita, esta Subdirección Jurídica estima acertada la decisión de archivo del presente asunto adoptada por la Secretaría del COPNIA Regional Cundinamarca, puesto que la queja presentada no informa hechos concretos con circunstancias en las cuales se identifique la posible falta disciplinaria que pudo haberse cometido por parte del profesional denunciado en ejercicio de su profesión como ingeniero y que den señales sobre el rumbo a tomar para recaudar las pruebas, razón por la cual era necesario que el quejoso compareciera a rendir diligencia de ratificación de la queja para ampliar su argumentación, en concordancia a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley 842 de 2003.

Así las cosas, dentro del análisis de la queja, es claro que el despacho requirió en varias oportunidades al quejoso a las direcciones físicas y electrónicas conocidas en el proceso, sin lograr su comparecencia para rendir diligencia de ratificación, situación que se enmarca en que ante la renuncia del quejoso para salvar las falencias de la denuncia, lo procedente es confirmar el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmase el Auto del 14 de enero de 2022 proferido por la Secretaría del COPNIA Regional Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación preliminar y ordenó el archivo de la queja, dentro del expediente radicado PD-CND-2019-000133 (E201914250000839) antes E2018NAL00006718 (EXP2019/192443), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Folios 1 y 2

2. Folios 108 y 109

3. Folio 110

4. Folios 111 a 113

5. Folios 113 y 114

6. Folio 115

7. Folio 116

8. Folios 4 a 99

9. Folio 3

10. Folios 104 a 107

11. Folio 118

12. Folios 123 a 133

13. Folios 134 a 143

14. Folios 144 a 149

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