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AUTO DJ-030-2026-PD

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-QND-2023-000011 (E202314630057071) - BPM 6734980

Bogotá D.C, <Fechadeauto>

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024004048 del 26 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, considerando:

1. ANTECEDENTES.

El 18 de agosto de 2023[1], mediante radicación manual, se presentó denuncia bajo la siguiente descripción fáctica:

"El señor Javier Guevara Londoño se presenta como ingeniero industrial sin poseer la tarjeta profesional siendo empleado de la empresa de energía del Quindío."

Una vez acusado el recibido de la queja, se citó al quejoso con el fin de desarrollar la diligencia de ratificación de queja; no obstante, llegada la fecha y hora este no compareció a la diligencia[2].

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Investigación Preliminar.

La Secretaría Seccional Quindío profirió, el 14 de noviembre de 2024, Auto de apertura de investigación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar al profesional o a los profesionales que presuntamente intervinieron en ella[3].

2.2. Archivo de la Investigación Preliminar.

La Secretaría Seccional, mediante Auto del 6 de agosto de 2025, se ABSTUVO de Abrir Investigación Formal Disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el ARCHIVO de la Investigación Preliminar[4], al considerar que:

"(…) de las pruebas recaudadas hasta este momento, observa este instructor disciplinario que no es procedente continuar con la investigación preliminar, por cuanto el señor Javier Guevara Londoño acreditó ante la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. una formación académica como administrador de empresas, profesión regulada por el Consejo Profesional de Administración de Empresas - CPAE, profesión frente a la cual resulta imposible señalar que existe un ejercicio ilegal ya que esto solo puede predicarse respecto de un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, que sin cumplir los requisitos previstos la Ley 842 de 2003, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de estas profesiones, tal y como se desprende de la prohibición contemplada en el artículo 13 de la Ley 842(…)"

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURIDICA.

De conformidad con lo reglado en el artículo 73 de Ley 842 de 2003 y la delegación realizada por la Junta Nacional del COPNIA, esta Subdirección Jurídica confirmará la decisión proferida por la Secretaría Seccional Quindío, en auto del 6 de agosto de 2025; toda vez que, de los soportes obrantes en el expediente y de las pruebas recaudadas en el desarrollo de la presente investigación, no se pudo vincular a ningún investigado en calidad de profesional de la ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares de los que controla, vigila e inspecciona el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.

Lo anterior, en concordancia con los fines de la investigación preliminar establecidos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De igual manera, el Copnia, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indica que:

 "(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes: 

"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; 

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; 

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta; 

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; 

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;(…)"  (Negrilla fuera de texto original)

De igual manera, esta Subdirección Jurídica en Auto DJ-018-de 2021, recordó la uniforme doctrina institucional sobre que, cuando está demostrada la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaría y así se observe claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada y dispuesta en su archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos que ya fueron identificados en la etapa previa y de los que se tiene indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el Copnia objeto de Control. Veamos lo dispuesto en tal providencia:

"(…) No sobra recordar que, para hacer un juicio de reproche, es necesario tener demostrados tales hechos, así como su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues las faltas ético-profesionales no pueden ser sancionadas de manera abstracta o ajenas a la realidad procesal que obra en el expediente (…)

Al respecto, vale la pena recordar que la doctrina de esta entidad, ha señalado claramente, que a la luz del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, durante la investigación preliminar debe probarse la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente al profesional de la ingeniería, pues "si luego de ser agotados y analizados todos los indicios de prueba recaudados dentro del expediente en dicha etapa, se puede concluir sin temor a equívocos que no se encuentra probada la existencia material de la conducta, la misma no constituye falta disciplinaria o existe imposibilidad real de identificar e individualizar al sujeto disciplinable que pudiera ser responsable de alguna conducta contraria a la ética profesional", la consecuente decisión es de no continuar con la actuación administrativa.

Así las cosas, a falta de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria, los cuales son necesarios para la formulación del pliego de cargos, así sea con indicios graves, resulta procedente que se confirme la decisión de archivo de la Secretaría Seccional, respecto de los profesionales señalados previamente. (…)".

Ahora, descendiendo al caso en concreto, se tiene que, culminada la investigación preliminar y cumplidos los fines de la misma, se logra concluir que, en primer lugar, el denunciado en la queja, no se encuentra inscrito ente este Consejo Profesional, bajo ninguna de las denominaciones profesionales competencia de esta Autoridad, puesto que acorde con la respuesta emitida por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. el señor "Javier Guevara Londoño", acreditó ante la Entidad su calidad de Administrador de Empresas.

En este orden de ideas, queda demostrado que no existe una posible vulneración al código de Ética Profesional, por el posible encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión, dado que el denunciado acreditó para su vinculación laboral una denominación diferente a la ingeniería.

Así las cosas, esta Entidad carece de competencia subjetiva para continuar con investigación alguna dado que no se logró identificar algún profesional destinatario de la aplicación de la Ley 842 de 2003, que estuviese en contravía de las disposiciones establecidas en la norma o acolitando el ejercicio ilegal de la ingeniería; así las cosas y, dado que el señor Javier Guevara Londoño, no ostenta una profesión ingenieril y, que, a su vez, no fue esta la idoneidad profesional que acreditó para ocupar el cargo como trabajador de la Empresa de Energía, no resulta procedente continuar con la investigación ético Profesional que adelanta este Tribunal de Ética.

Lo anterior, toda vez que, se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003; concretamente el literal a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado y d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; lo que significa que, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el Auto del 6 de agosto de 2025, dictado por la Secretaría del COPNIA Seccional Quindío mediante la cual ordenó abstenerse de iniciar Investigación Formal Disciplinaria en contra de profesionales indeterminados y ordenó el archivo de la investigación tramitada bajo el radicado PD-QND-2023-000011 (E202314630057071) atendiendo las consideraciones expuestas. 

ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.  

ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

NOTAS AL FINAL

1. Folio 1 -2

2. Folio 4-5 y 8

3. Folio 9.

4. Folio 46 - 51.

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