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AUTO DJ-032-12-PD DE 2012

(Mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: CND-PD-2009-00024

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal n), del artículo 5o, de la Resolución Nacional No. 75 del 19 de enero de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. Mediante oficio radicado el 27 de abril de 2009 en el COPNIA, la Secretaria General de Inspecciones de los Mártires, XXXXX, remite la queja presentada por la señora YYYYYcontra el ingeniero ZZZZZ, por solicitar una Licencia de Construcción en el predio ubicado en la Carrera # No. # – #/# del barrio Ricaurte, sin tener en cuenta que es propietaria de dos cuotas partes o hijuelas del inmueble.

1.2. La Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca, mediante auto del 6 de noviembre de 2009, ordenó la apertura de la investigación preliminar, considerando que de la querella remitida con sus anexos, se evidencian posibles conductas antiéticas del ingeniero ZZZZZ al iniciar una obra de construcción sin la debida autorización, es decir sin existir la Licencia de Construcción y por construir por fuera de lo ordenado en la misma.

1.3. El Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca, mediante auto sin fecha, resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria, considerando que no existió conducta antiética que pueda reprocharse al ingeniero ZZZZZ, pues cumplió el objeto contractual, en lo técnico y su obligación de medio de obtener la Licencia de Construcción para el inmueble ubicado en la Carrera # No. # – #/# en cuanto no existió desconocimiento de los derechos de los otros propietarios del inmueble, al seguir siendo propietarios en la misma proporción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección encuentra que el ingeniero investigado, el señor ZZZZZ pudo haber incurrido en faltas a la ética profesional que deben ser investigadas formalmente.

En efecto, de acuerdo con el acervo probatorio, el ingeniero investigado firmó como “urbanizador o contratista” en la Licencia de Construcción No. LC 08-3-0437 de 8 de julio de 2008, otorgada en la modalidad de obra nueva y demolición total, sobre la cual se abrió la actuación administrativa de la Oficina de Asesoría de Obras de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Mártires, radicado No. 016/10, con el objeto de verificar si lo construido corresponde con la Licencia de Construcción, encontrando dicho despacho que de acuerdo con la documentación, la construcción no cumple con el objeto de la Licencia.

Al respecto, el investigado en la diligencia de versión libre y espontánea, manifiesta que firmó un contrato de servicios profesionales con la señora AAAAA para asesorarla en la aprobación de una Licencia de Construcción y reconocimiento de una obra que ya existía, sin que se determinara que él construiría la obra, además que elaboró los diseños y documentación técnica para que se acomodara a lo establecido en las normas de urbanismo, sin que ello lo comprometiera a adelantar la construcción aun en el caso de que a través de la Licencia se aprobara su diseño; agrega que no tiene conocimiento de las personas que adelantaron la obra.

De acuerdo con las normas urbanísticas, el artículo 99, numeral 5o de la Ley 388 de 1997 establece: “El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes” (Negrilla fuera de texto).

El ingeniero investigado al firmar como constructor responsable en la Licencia de Construcción se hace, precisamente, responsable de que la obra construida cumpla con el objeto de la misma, sin que, por regla general, pueda sustraerse de esta obligación una vez sea otorgada la Licencia, siendo un contrasentido considerar que una vez se otorgue, quien firmó como constructor responsable se sustrae de su responsabilidad sobre la obra, la cual debe ser ejecutada de conformidad con la Licencia.

El Decreto 564 de 2006, vigente para la época en que se otorgó la Licencia, establece en el artículo 7o, que la Licencia de Construcción es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia, razón por la cual, la Licencia es un permiso de la administración para adelantar la obra de acuerdo con su objeto, a lo cual se comprometen los profesionales idóneos y autorizados legalmente con su firma.

El numeral 1o, del artículo 22, Ibídem reafirma dicha responsabilidad, al establecer que los documentos que sirvan para determinar la estabilidad de la obra deben ser rotulados y firmados por los profesionales facultados para este fin, con lo cual se hacen responsables legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos.

La Licencia de Construcción LC-08-3-0437 se otorgó en la modalidad de obra nueva y demolición total, que conforme a la norma precedente consiste en: “Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos. (…) Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción, salvo

cuando se trate de proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen”.

De acuerdo con el artículo 29, del Decreto 564 de 2006, los efectos de la licencia son la adquisición de los derechos de construcción, en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. En este sentido, la Licencia es el plan de trabajo aprobado por las autoridades al cual necesariamente se someten los propietarios y los profesionales intervinientes, entre otros.

Así es claro que si el objeto de la Licencia de Construcción consistía en iniciar una obra nueva y la demolición de la obra que se encuentra construida, el ingeniero constructor se hacía responsable de que se cumpliera a cabalidad su objeto, por lo que para este despacho, si lo que se pretendía por la contratante de los servicios profesionales del ingeniero era el reconocimiento de una construcción que no contaba con la Licencia, el ingeniero investigado debía asesorar a su cliente para que se iniciara el procedimiento establecido en los artículos 57, del Decreto 1600 de 2005 y 57 y siguientes del Decreto 564 de 2006, vigentes para la época de los hechos, y no pretender como eventualmente se desprende del acervo probatorio, la “legalización” de una obra con una Licencia de Construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total, que no consideraba cumplir.

En este sentido, el ingeniero investigado con su conducta, posiblemente ha incurrido en las siguientes infracciones al Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003:

Artículo 33, Literal i): “Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto”.

Artículo 34, Literal a): “Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación”.

Artículo 34, Literal b): “Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente”.

Artículo 35, Literal b): “Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones”.

Artículo 40, Literal a): “Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer”.

En conclusión, ante la posibilidad de que el ingeniero investigado haya cometido faltas disciplinarias contra la ética profesional, esta Subdirección Jurídica revocará el auto de la primera instancia por el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Revocar el Auto dictado por el Presidente del COPNIA Seccional Cundinamarca, por medio del cual se abstiene de abrir investigación formal disciplinaria al ingeniero ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía No. ZZZZZZ y M.P. No. ZZZZZZ, dentro de la investigación de la referencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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