AUTO DJ-034 DE 2010
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref.: TLM-QJ-2010-00001
El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:
1. LA QUEJA.
El día 2 de febrero de 2010, la señora XXXXX, en su calidad de Representante Legal de la compañía Temporales UNO-A S.A., denunció que la empresa que representa contrató al señor YYYYY para ejecutar e implementar un programa de software de nómina el cual desarrollaría en el lenguaje punto.net según declaró conocer, sin embargo, nunca ejecutó el contrato por falta de conocimiento técnico o competencia específica en el área.
2. EL AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante Auto del 17 de febrero de 2010, la Secretaría del COPNIA – Seccional Tolima, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar ético profesional por falta de competencia, porque la persona denunciada no se encuentra inscrita como ingeniero, profesional afín o profesional auxiliar, de los que en virtud de la Ley 842 de 2003, vigila e inspecciona esta entidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Dirección se encuentra de acuerdo con la decisión de la primera instancia, ya que de la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, se deriva que el señor YYYYY, no es sujeto disciplinable por esta entidad, en la medida en que no tiene la calidad de profesional de la ingeniería, sus profesiones auxiliares y sus profesiones afines.
Es necesario llamar la atención sobre la importancia que reviste que los usuarios de los servicios de ingeniería, se cercioren a través de los mecanismos de verificación de la legalidad del ejercicio de la profesión que tiene establecidos la Ley 842 de 2003, entre ellos, con la
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.– Confírmase el Auto proferido el día 22 del 17 de febrero de 2010 por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA-Seccional Tolima dentro de la queja de la referencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.– Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.– Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
