AUTO DJ-034-2017-QJ ED 2017
(Mayo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2017BLV00000020 (EXP2017/021720)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ACTUACIONES.
1.1. El 30 de enero de 2017, la señora YYYYY interpuso queja radicada E2017 - BLV00000020[1], en la que indicó que el ingeniero de sistemas XXXXX, utilizando sus conocimientos de informática, hurtó, envió y divulgó imágenes privadas suyas en el año 2008, que fueron utilizadas nuevamente en el año 2015, cuando su esposo buscando su nombre en la red, encontró tales fotografías en una página denominada urabaenlinea.com; agregando información de su cuenta de Facebook.
1.2. Los hechos anteriormente señalados fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación donde se inició la investigación por la posible conducta punible de injuria por vía de hecho[2].
1.3. Luego de verificar que el señor XXXXX sí estaba matriculado como ingeniero de sistemas en el COPNIA, el Seccional Bolívar realizó la diligencia de ratificación a la queja, en la cual la señora YYYYY[3], reiteró los hechos descritos en la queja y agregó que “…solo sé que era ingeniero de sistemas y conocía de informática, de allí pudo acceder a mi correo”, adjuntando la impresión de unas conversaciones vía Messenger sostenidas con el denunciado según sus dichos.
1.4. El 8 de marzo de 2017, el Seccional Bolívar, profiere auto de Archivo de la queja, por considerar que no se ostenta competencia para investigar la presunta comisión de delitos informáticos; también adujo que publicar en internet es una actividad al alcance de cualquier persona y que no es una actividad relacionada ni conexa con la profesión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al hacer la revisión de la documentación del expediente y verificando la información que contiene, esta Subdirección encuentra que los motivos y argumentos señalados por el Seccional Bolívar son suficientes para ordenar el archivo de la investigación, aclarando solamente que, a diferencia de lo manifestado por el A quo, esta instancia considera que la conducta denunciada sí guarda relación y conexidad con el ejercicio de la profesión que ostenta el implicado. Es decir, si bien es cierto hackear una cuenta en Facebook o un correo electrónico puede ser realizado por cualquier persona y para ello no requiere una formación profesional sino un conocimiento empírico, no lo es menos que, cuando ello sucede por un profesional en el área de sistemas, su comportamiento claramente está relacionado con esa formación especial y específica que recibió por su condición de profesional, afín o auxiliar a la informática o a los sistemas.
Es decir, a los profesionales de la ingeniería de sistemas, afines o auxiliares, se les exige un deber especial e intrínseco a su formación, de proteger, usar y procesar la información a la que accedan por su conocimiento y un manejo íntegro y diáfano cuando tales datos sean sensibles y contengan información personalísima e íntima de las personas. De allí que, por ejemplo, el legislador ha contemplado graves sanciones para quienes manejen inadecuadamente esta información a través de la expedición de leyes como la de Habeas Data (Ley 1581 de 2012) e incluso tipificarlo como una conducta delictiva que merezca el máximo reproche punitivo del Estado, como es la pérdida de la libertad, a quienes la manejen de forma indebida.
No obstante, aun cuando esta conducta sea reprochable social y legalmente en distintos ámbitos, no encuentra esta Subdirección tipicidad en el comportamiento denunciado por la querellante, dado que en la Ley 842 de 2003, contentiva del Código de Ética de la ingeniería, no se contempla comportamiento antiético alguno que pueda enmarcarse dentro de lo descrito en la denuncia. Así, carecería de sentido ordenar la apertura de la investigación preliminar, cuando desde ya se observa esta situación. Dicho sea de paso, además, advertir por esta Subdirección, que sólo encontraría medianamente procedente, en gracia de discusión, indicar que el comportamiento denunciado puede tipificarse en el literal c), del artículo 35, de la Ley 842 de 2003, que refiere a “Velar por el buen prestigio de estas profesiones”. Sin embargo, este literal por lo general y aplicable en todo momento, puede desbordar la legalidad de la actuación administrativa si no se compadece con la protección del bien jurídico tutelado por el COPNIA, cual es, el correcto y adecuado ejercicio de la ingeniería, bien sea por antiético y/o anti técnico de un comportamiento. En consecuencia, el deber de buen prestigio se refiere a la afectación que una conducta haga de una profesión determinada frente a un colectivo social, pero que en este caso en concreto, es inaplicable, pues aun cuando la imagen de la querellante pudo resultar afectada, no trascendió el posible ejercicio antiético a un colectivo significativo que tuviera la magnitud de afectar el buen nombre o la pública estima de la ingeniería de sistemas ante un conglomerado y en esa medida, se torna atípico.
De todo lo anterior, tiene razón el Seccional al indicar que el análisis punitivo de este comportamiento es competencia de las Autoridades penales, quienes ya tienen conocimiento, y deberán en consecuencia, juzgarlo bajo la óptica delictual en que pudo haberse realizado.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Secretario del COPNIA Seccional Bolívar, dentro de la queja radicada E2017BLV00000020 (EXP2017/021720).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al Quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL:
1 Folio 1.
2 Folios 2 a 5.
3 Diligencia realizada el 28 de febrero de 2017, folio 11.
