AUTO DJ-034-2021-PD DE 2021
Radicado antiguo: CLD-PD-2019-00007 (EXP2019/277931).
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo: PD-CLD-2019-000006 (E201914170000139).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
El 19 de junio de 2019, el señor XXXXX radicó[1] queja contra el ingeniero YYYYY, gerente de la empresa CFC&A Construcciones, por el presunto incumplimiento del contrato de vinculación que suscribieron, donde obra como beneficiario del proyecto "Tierra Viva", a través del fideicomiso "Alegra" con la Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A., a la cual realizó todos los aportes pactados como comprador, refiriendo que ante su decisión de desistir irrevocablemente de continuar como beneficiario del proyecto, le fue informado que no lo devolverían el dinero pagado debido a que se encontraba invertido en las obras, mismas que por decisión judicial fueron suspendidas.
Con escrito independiente al de la queja, anexó documentación relacionada con los hechos expuestos en el escrito de queja, concernientes a copia de contrato, soportes de pago, respuestas de la constructora a su petición de reembolso de dinero.[2]
2. ACTUACIONES PROCESALES.
En atención de lo anterior, la Secretaría Seccional Caldas acusó recibo de la queja y de los documentos adjuntos[3].
Con fundamento en la denuncia formulada, la Secretaría Seccional mediante Auto del 9 de agosto de 2019, inició investigación preliminar contra persona indeterminada con el fin de esclarecer los hechos y sus posibles autores, decretando la práctica de pruebas.[4]
Mediante auto del 21 de octubre de 2019, se vinculó a la investigación preliminar al ingeniero ZZZZZ, quien posteriormente fue desvinculado de la misma conforme la providencia del 19 de noviembre del mismo año, en la que, al constatar el Certificado de Cámara de Comercio, se observa que el representante legal de la constructora Construcciones CFC & Asociados S.A., que estaría desarrollando el proyecto de vivienda sobre el cual recaen las acusaciones del quejoso, es el ingeniero civil AAAAA y no se trata de la Empresa CFC & A Ingeniería, representada por el ingeniero ZZZZZ, ordenando en consecuencia, la vinculación a la actuación del profesional AAAAA, notificándosele por aviso de la mencionada providencia a dicho profesional[5].
Concluida la investigación preliminar, en Auto del 24 de agosto de 2020, la Secretaría Seccional resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del citado profesional, considerando que:
"Dentro del expediente no hay prueba alguna que el Ingeniero AAAAA como representante legal de la Constructora CFC & Asociados S.A. haya violado los deberes, prohibiciones. Inhabilidades o Incompatibilidades Inherentes al ejercicio de la Ingeniería, pues por el contrario, se encuentra plenamente probado que las obras las Inició contando con todos los permisos necesarios para tal fin, los cuales fueron expedidos por la Curaduría antes de que el predio objeto de licenciamiento fuera clasificado como suelo rural.
Dichas resoluciones, no obstante haber sido suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, por motivos que no compete a este despacho entrar a analizar y/o debatir, legitimaron en su momento a la Constructora CFC& Asociados S.A. para Iniciar con las obras en las cuales Invirtió el quejoso, permisos sobre los cuales no se cuestiona en forma alguna su obtención, sino que por el contrario de conformidad con el material probatorio recaudado, se trata de un debate jurídico que Involucra a otros actores responsables de la expedición de actos anteriores que repercuten directamente con el proyecto de Tierra Viva.
Es así como no puede concluir algo diferente a que Ingeniero AAAAA actuó sobre la confianza legítima que le creó el haber obtenido todos las autorizaciones por parte de las autoridades competentes para ejecutar su proyecto".
Por lo tanto, debido a que las decisiones judiciales impiden legalmente a la constructora cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas, en manera alguna constituyen una falta disciplinaria dadas las circunstancias especiales del presente caso y más aún cuando no se han proferido decisiones de fondo por parte de la autoridad judicial que determine la situación del proyecto constructivo, puesto que las medidas cautelares decretadas no entrañan un prejuzgamiento.
En ese mismo sentido y respecto a la devolución del dinero invertido por el quejoso, se indica que corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir las controversias contractuales y la aplicación de las cláusulas pactadas en el negocio jurídico celebrado, siendo una discusión que no compete a esta entidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente disciplinario, esta Subdirección encuentra acertada la decisión proferida el 24 de agosto de 2020, por la Secretaría Seccional Caldas, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación formal a favor del ingeniero civil AAAAA, por considerar que no se configura falta alguna susceptible de reproche disciplinario en otra instancia.
Los hechos denunciados se relacionan concretamente con la solicitud de reembolso de los aportes hechos por el quejoso a Alianza Fiduciaria S.A., a raíz de la decisión de desistir irrevocablemente de los contratos de vinculación como beneficiario de área al fideicomiso Alegra, correspondientes a las unidades inmobiliarias apartamentos 304A y 103A, cuya ejecución es adelantada por la constructora CFC & ASOCIADOS S.A.
Al respecto, obra en el expediente los contratos de vinculación celebrados por el quejoso (beneficiario de área), Construcciones CFC & ASOCIADOS S.A. (fideicomitente gerente) y Alianza Fiduciaria, para el desarrollo de un proyecto inmobiliario llevado a cabo sobre un lote de terreno ubicado en el sector de La Aurora en la ciudad de Manizales, mediante los cuales se vinculó al Fideicomiso Alegra[6].
Igualmente, se observa en el expediente que en respuesta allegada por la Curaduría Urbana 2 de Manizales, se informa sobre las licencias urbanísticas relacionadas con el proyecto Tierra Viva desarrollado en el sector de La Aurora y mediante las cuales se aprobó el proyecto urbanístico de las obras.
Con posterioridad y en ocasión a la solicitud presentada en la demanda de simple nulidad, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en auto del 24 de agosto de 2018, resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 2200042016 del 31 de mayo de 2016 y 17-20434-LC del 22 de junio de 2017 expedidas por la mencionada Curaduría Urbana, con el fin de mitigar el riesgo que podría presentarse de continuarse con la ejecución de las licencias de construcción y urbanización concedidas en el polígono 4 área La Aurora, la cual se encuentra con el actual Plan de Ordenamiento Territorial –Acuerdo 958 de 2017– excluido de la clasificación del uso de suelo de expansión urbana, haciendo parte de la zona rural del sector que colinda con la resera ambiental de Río Blanco.
Así mismo, puede observarse dentro de la investigación que mediante Auto del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, ante nueva solicitud del actor, resolvió decretar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 18-20395 del 24 de mayo de 2018; 17-2-0721 del 6 de octubre de 2017; y 17-2-0505 del 14 de julio de 2017, expedidas por la Curaduría Urbana 2 de Manizales, con el fin de prevenir la integridad del terreno protegido anteriormente indicado.
Conforme lo anterior, el proyecto constructivo al que se vinculó el quejoso como beneficiario de área del fideicomiso Alegra, que hace parte del proyecto urbanístico Ciudadela La Aurora o Biociudadela Tierra Viva, que fue aprobado por la Curaduría Urbana 2 de Manizales mediante Resolución 220004-2016 del 31 de mayo de 2016, la cual fue suspendida en sus efectos por decisión judicial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, conllevando a detener la ejecución de las obras adelantadas por la constructora CFC & Asociados S.A.
De tal forma, se observa que la situación que dio lugar a la suspensión de las obras y al posible incumplimiento contractual alegado por el quejoso, tuvo origen en una medida cautelar de orden judicial que busca proteger el ecosistema que rodea el sector donde se adelantaba la construcción, circunstancia tal que se escapa de la voluntad y decisión del ingeniero investigado y por la que no puede decirse que haya incurrido en la trasgresión del Código de Ética que lo rige, dado que, del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que las obras se iniciaron contando con las licencias de urbanismo y construcción expedidas por la Curaduría Urbana 2 de Manizales, y que como ya se anotó, fueron detenidas en virtud de la suspensión provisional de las licencias de construcción del proyecto, lo cual es objeto de cuestionamiento dentro de un proceso judicial.
En ese sentido, resulta claro que no es competencia del Copnia entrar a verificar los aspectos normativos y elementos de juicio tenidos en cuenta para la aprobación del mencionado proyecto habitacional, por tratarse de una situación de conocimiento de la justicia ordinaria, donde se encuentra en curso un debate jurídico sobre su legalidad ante el presunto incumplimiento de los deberes legales por parte de otras autoridades o de particulares, relacionados con los estudios técnicos y aspectos ambientales determinantes que el sector La Aurora debe cumplir para el desarrollo de proyectos urbanísticos.
Lo anterior teniendo presente que la Curaduría Urbana número Dos de Manizales, mediante Resoluciones 220004-2016 de mayo 31 de 2016 y 17-2-0434-LC del 22 de junio de 2017 emitió licencias de urbanismo y construcción fundamentando su consentimiento en (i) el Acuerdo del Consejo Numero 573 de 2003 que aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial - POT del año 2003 e incluyo como zona de expansión urbana el sector "La Aurora", (ii) en el Decreto 0289 de mayo 28 de 2015 del municipio de Manizales donde se aprobó el Plan Parcial "La Aurora" y "Tierra Viva" contenido en el Acta de concertación Plan Parcial del 8 de mayo de 2015 y (iii) en la Resolución 411 de 2016, expedida por Corpocaldas en la que determinó que el suelo de expansión urbana "La Aurora" no es una zona con función amortiguadora de la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco; presentándose que en el POT posterior, se categorizó el área de planificación del Plan Parcial La Aurora II, como una zona de "amenaza muy alta" en el sector norte y el resto, en su mayoría como "amenaza media", generando así, un conflicto normativo que como ya se mencionó lo está debatiendo la justicia ordinaria y se escapa de la competencia de este Consejo.
Ahora bien, teniendo en cuenta la decisión del quejoso de desistir de los contratos de vinculación como beneficiario de área y su denuncia por la no devolución de los aportes realizados en el proyecto inmobiliario, como bien lo anota el A quo, es una situación propia de la jurisdicción ordinaría, por tratarse de una controversia de orden contractual que deberá dirimirse en un escenario litigioso ante su juez natural, dado que la discusión sobre la devolución de los dineros se encuentra ligada a un armazón jurídico que afectó la relación contractual.
Así las cosas, esta Subdirección avala la decisión de la Secretaria Seccional Caldas respecto de archivar la investigación preliminar que se adelanta contra el ingeniero civil AAAAA, considerando que en el presente caso no hay lugar a un reproche ético profesional y que como bien se indicó en la providencia que se revisa, el debate se encuentra ligado a una discusión de orden contractual entre particulares y no a hechos relacionados con el indebido o inadecuado ejercicio de la ingeniería, conforme lo establece el Código de Ética Profesional.
En consecuencia, esta sede de consulta concuerda con la primera instancia, puesto que no se observa que el posible incumplimiento contractual entre el quejoso y el investigado sean por razones atribuibles al ejercicio de la ingeniería que entreguen competencia a este Tribunal de Ética para dirimirlo, en tanto, no se configura la comisión de falta ético profesional prevista en la Ley 842 de 2003.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 24 de agosto de 2020, proferido por la Secretaría Seccional Caldas, mediante el cual se dispuso el archivo de la investigación preliminar a favor del ingeniero civil AAAAA, dentro del expediente con radicado nuevo PD-CLD-2019- 000006 (E201914170000139) y radicado antiguo CLD-PD-2019- 00007 (EXP2019/277931), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional, y notifíquese personalmente al investigado, conforme a previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. E2019CLD00000301.
2. Folios 1 a 71.
3. Folios 72.
4. Folios 75 a 76.
5. Folios 176 -178.
6 Folios 60 a 71.
