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AUTO DJ-039-11-QJ DE 2011

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: VLL-QJ-2009-00002

El Director Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:

1. LA QUEJA.

XXXXX presentó comunicación al Seccional Valle en la que señaló que en su casa se habían realizado algunas mejoras a la vivienda, con un subsidio asignado por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (COMFANDI), las cuales fueron realizadas por la Federación Nacional de Vivienda Popular, Regional Valle (FENAVIP), pero considera que las obras no son confiables porque: no cumplían el diseño estructural, la losa del piso fue fundida con cemento endurecido, y porque no le entregaron la documentación correspondiente a los planos aprobados para la remodelación, no le reintegraron el dinero utilizado para comprar algunos materiales para la obra y manejaron mal el subsidio. Adicionalmente, señaló que debido a la inseguridad que sentía por las malas obras, se vio obligada a instalarse en un espacio muy reducido dentro de la casa.

En el expediente reposa comunicación del Arquitecto YYYYY, quien hizo un relato de las actividades de mejoramiento de la vivienda de la quejosa con el subsidio asignado por COMFANDI, señalando que ha estado al tanto de las reclamaciones de la señora XXXXX y ha acompañado a los ingenieros en las visitas domiciliarias y en la ejecución de trabajos requeridos. Así mismo COMFANDI, allegó copia de la constancia de recibo a satisfacción de las obras por parte de la quejosa, del 17 de junio de 2009.

2. EL AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.

Mediante Auto del día 30 de marzo de 2010, la Secretaría del COPNIA - Seccional Valle, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria ético profesional por falta de competencia, porque el profesional YYYYY, quien al parecer estuvo a cargo de la verificación de la ejecución de las obras de mejoramiento en la vivienda de la quejosa, no se encuentra inscrito como ingeniero, profesional afín o profesional auxiliar de los que en virtud de la Ley 842 de 2003, vigila e inspecciona esta entidad.

3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Dirección se encuentra de acuerdo con la decisión de la primera instancia, ya que de la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, se deriva que el señor YYYYY, es arquitecto y, por ende, no es sujeto disciplinable por esta entidad, en la medida en que no posee la calidad de profesional de la ingeniería, de alguna de las profesiones afines o de alguna de las profesiones auxiliares a las que se refiere la Ley 842 de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Dirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto dictado el día 30 marzo de 2010 por parte de la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA– Seccional Valle dentro de la queja de la referencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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