AUTO DJ-039-2017-QJ DE 2017
(Mayo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E2016CAU00000219 (EXP2017/005704)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. LA QUEJA.
Mediante correo electrónico[1], el señor XXXXX, en calidad de Personero del municipio de Bolívar, Cauca, interpuso queja[2] ante esta Entidad, en contra del ingeniero YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY derivada de la denuncia realizada en su despacho por el señor ZZZZZ[3], por presuntas actuaciones contra la ética profesional, resumidas por el Seccional así:
"– En el municipio de Bolívar, Cauca, se llevó a cabo contrato de obra consistente en la construcción de un restaurante escolar en el Centro Educativo El Tambo, sede escuela rural mixta Montañitas y la construcción de baterías sanitarias, pozo séptico y aulas de clase en el Centro Educativo Las Dantas, sede escuela rural mixta Las Dantas, adjudicado al ingeniero YYYYY.
– La obra pública identificada con el No. 203 de 2014, fue entregada y pagada en un 100% al contratista, quien en la construcción del aula de clases de la escuela rural mixta Las Dantas, contrató verbalmente al señor ZZZZZ para realizar la soldadura de la estructura metálica del techo de dicha aula por valor de $500.000.
– Realizada la labor encomendada y liquidada la obra, el ingeniero desapareció de la vereda sin pagar dicho valor, mencionando también el quejoso que el referido profesional quedó adeudando dinero a otra persona con quien contrató unos viajes de arena y a otros campesinos que trabajaron como ayudantes de obra, quienes tampoco percibieron el pago de sus jornales.
Que de acuerdo con lo anterior, dichas actuaciones no solo atentan contra la ética y el profesionalismo, sino que también transgreden normas de carácter civil, laboral e incluso penal, situaciones que obedecen a malas prácticas profesionales y que merecen un rechazo directo tanto del colectivo de colegas como de la comunidad en general, razón por la que dichas quejas se ponen de presente en contra del referido ingeniero".
2. ARCHIVO DE LA QUEJA.
Previa diligencia de ratificación de la queja(4) llevada a cabo el 26 de diciembre de 2016, en la cual el señor ZZZZZ manifestó en concreto que la queja la interpuso "…por lo adeudado del trabajo de soldadura de la estructura metálica del techo realizado en la construcción del aula de la Escuela Mixta Las Dantas", por valor de "$ 500.000", de lo cual concilió y recibió la suma de "$ 450.000", por lo que el Seccional dispuso el ARCHIVO de la presente queja bajo las siguientes consideraciones:
Que los hechos expuestos "están relacionados con el cobro de lo adeudado por concepto del trabajo de soldadura realizado a la estructura metálica del techo en la construcción del aula de la escuela mixta Las Dantas, encomendado por el ingeniero YYYYY y pactado en la suma de $ 500.000."
Que el señor ZZZZZ en diligencia de ratificación de queja manifestó "haber recibido la suma de $ 450.000 por concepto de la deuda reclamada, aportando copia del paz y salvo firmado de conformidad por el trabajo de soldadura realizado, en ejecución de la obra pública 203 de 2014 adjudicada al ingeniero YYYYY".
Que además, el ingeniero YYYYY, también le adeuda dineros a otras personas que fueron contratadas "…para la realización de la obra, por concepto de unos viajes de arena y jornales de mano de obra, sin identificar e individualizar a los posibles perjudicados."
Que sobre el particular "al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, como Tribunal de Ética no le corresponde entrar a dirimir si el profesional denunciado cumplió o no sus obligaciones con el quejoso y con aquellas personas indeterminadas con las que presuntamente convino algún tipo de compromiso, teniendo en cuenta que el valor de las obligaciones que se reprochan no haber sido pagadas aún, o están en duda o en discusión, son circunstancias que le corresponde determinar de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria", trayendo a colación para soportar su argumento, la Resolución 1769 de 2014, proferida por la Junta Nacional del COPNIA, que lo respalda.
Finalmente señaló el Seccional que, "…es claro que la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no consiste en declarar el pago de la obligación u obligaciones que se reclaman en el escrito de queja, dejando en claro que en el presente caso el señor ZZZZZ concilió con el profesional denunciado el valor de la suma reclamada por concepto del trabajo de soldadura realizado en $ 450.000, situación que por ser un acuerdo de partes era susceptible de concertar, conforme al paz y salvo aportado por el quejoso en la diligencia de ratificación de queja.
Así mismo, la determinación sobre si el profesional denunciado incumplió con el pago a varias personas que presuntamente fueron contratadas en ejecución de la obra pública No. 203 de 2014, no es del resorte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, sino que ejerce la vigilancia y control de la ingeniería y de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en los términos de la Ley 842 de 2003, con funciones netamente administrativas y no judiciales."
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisadas las consideraciones de la Secretaría del COPNIA Seccional Cauca por las que dispuso ARCHIVAR la presente queja, esta instancia considera procedente confirmar la decisión por carecer de facultades para adelantarla, pues aunque los hechos que derivaron la deuda y posterior queja del señor ZZZZZ están relacionados y son conexos con el ejercicio profesional de la ingeniería al haberse adquirido dicha obligación como consecuencia de un contrato de obra civil, otra cosa es, en particular, que la denuncia trata de una controversia netamente contractual suscitada entre las partes, siendo competencia de las autoridades judiciales correspondientes y no de este Organismo.
Se advierte además, que para el momento de la diligencia de ratificación en la queja, el profesional cuestionado había cumplido con su obligación (sin ni siquiera estar vinculado a la actuación), razón por la cual no existe indicio que haga creer a este Consejo la necesidad de iniciar la investigación preliminar por las supuestas obligaciones insolutas de otras personas indeterminadas; de una parte, porque los supuestos afectados no lo han puesto en conocimiento de este Consejo y de la otra, porque el contrato según lo manifiesta la misma queja, se encuentra terminado y liquidado, haciendo presumir por el contrario, el cabal cumplimiento y recibo a satisfacción de las obras contratadas en ejercicio de su profesión, procediendo como lo determinó el Seccional, con el archivo de la queja.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Secretaria del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Cauca, dentro de la queja E2016CAU00000219 (EXP2017/005704).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso por el medio posible y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL:
1 Folio 1. Radicado E2016CAU00000219 del 5 de septiembre de 2016.
2 Folios 2 y 3. Oficio 020192 del 2 de septiembre de 2016.
3 Folio 4.
4 Folio 6.
