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AUTO DJ-039-2026-PD DE 2026

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-STD-2023-000009 (E202314680028422) - BPM 6047574

Bogotá D.C., <Fechadeauto>

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante oficio radicado 12023130100009579 del 27 de abril del 2023[1], la Procuraduría Regional de Instrucción Santander remitió copias del auto proferido el 11 de abril de 2023, en cumplimiento a lo ordenado respecto de lo señalado en el numeral 4 de la parte considerativa, donde se dispuso:

"(...) remitir copia de los documentos que conforman esta actuación, con destino al CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENERIA - COPNIA, en solicitud de que se investigue la presunta responsabilidad de los profesionales JOSE BARBOSA SANCHEZ, M.P. 01-14643 CPNT quien elaboró el estudio topográfico, respecto a las deficiencias en estos estudios; MARIA ROCIO CARO MORENO, M.P. 15202-339258 BYC quien elaboro el estudio geométrico y el presupuesto, respecto a las deficiencias en dichos estudios; LUZ MARINA ARIAS PLAZAS M.P. 1850-010420 BYC quien elaboró el estudio geométrico y diseño de pavimentación, respecto a las deficiencias en dichos estudios y 01192 M.P. 01192-0159 y PAULA CAMILA PEREZ VARGAS M.P. 15202-272127 BYC; frente a las falencias en la planeación y diseño del proyecto "PAVIMENTACION DE LA VIA SAN BENITO - GUEPSA, MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER con BPIN 2018004680109, financiado con recursos del Sistema General de Regalías", lo que no permitió su ejecución...."

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. Investigación Preliminar.

La Secretaría Seccional Santander profirió, el 24 de abril de 2024[2], el Auto de apertura de investigación preliminar; vinculó a la investigación a las ingenieras civiles MARIA ROCIO CARO MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía 1.049.638.106 y matrícula profesional 15202-339258 BYC, PAULA CAMILA PEREZ VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía ##### y matrícula profesional 15202-272127 BYC; la profesional en construcción en arquitectura e ingeniería LUZ MARINA ARIAS PLAZAS, identificada con la cédula de ciudadanía 40.037.956 y certificado de inscripción 15850-010240; y el tecnólogo en topografía JOSÉ BARBOSA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.677.717, y licencia 01-14643, además de otros profesionales aún no identificados. Como parte del proceso, se ordenó la práctica de pruebas.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024, se prorroga la investigación preliminar.

2.2. Archivo de la Investigación Preliminar.

La Secretaría Seccional Santander, mediante Auto del 30 de julio de 2025, se ABSTUVO de Abrir Investigación Formal Disciplinaria y, en consecuencia, dispuso el ARCHIVO de la Investigación Preliminar[3], al considerar que:

(…)" En consecuencia, frente al caso analizado, es necesario disponer el archivo del proceso en su fase preliminar, dado que la acción disciplinaria ha caducado, lo cual impide avanzar hacia una investigación formal y la eventual formulación de cargos. Ello obedece al principio de que la potestad sancionadora del Estado no puede prolongarse indefinidamente, pues de lo contrario se afectarían derechos y garantías consagradas constitucionalmente."(…)

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De conformidad con lo reglado en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, esta Subdirección confirmará la decisión proferida por la Secretaría Seccional Santander, en auto del 30 de julio de 2025, por las siguientes razones:

El fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ético-disciplinaria se presenta cuando transcurre el término definido por la Ley 842 de 2003, que valga la pena anotar, se cuenta desde la fecha de consumación de la falta, para las conductas de ejecución instantánea, y desde la realización del último acto constitutivo o en que se tiene conocimiento de la misma, para las de carácter sucesivo o continuado, término que se toma para casos como el sub examine – de resultado-, desde el momento en que se pierde la oportunidad de dar cumplimiento a la obligación técnica, legal y contractual.

Dicho esto, es pertinente subrayar que la caducidad, según la doctrina uniforme de esta entidad, no es más que un término de preclusión, que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y el Estado, pues ineludiblemente la facultad sancionatoria de órganos estatales como el Copnia, no puede quedar indefinidamente establecida en el tiempo, so pena de vulnerarse el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C–948 de 2002 y C–401 de 2010, ya que en todo caso: "La caducidad, tiene por objeto fijar un límite en el tiempo para el ejercicio de ciertas acciones, en protección de la seguridad jurídica y el interés general, pues, la expiración del plazo fijado en la ley da lugar al fenecimiento del derecho de acción[4]."

Ahora bien, resulta igualmente oportuno precisar que dado el carácter sustantivo de la caducidad en el marco del poder punitivo del Estado, del que hace parte el derecho disciplinario ético-profesional, en ejercicio de la función pública reglada de control, inspección y vigilancia de una profesión cuyo ejercicio implica riesgo social, tal y como señaló la Secretaría Regional, este fenómeno se debe declarar oficiosamente, cuando se advierta, sin que medie solicitud de parte, no solo porque claramente existe una íntima conexión entre dicha institución jurídica y los derechos fundamentales de presunción de inocencia de los investigados; sino porque siendo una institución de orden público, no tendría sentido que, la administración prolongara la actuación sancionatoria, a sabiendas de la procedencia de esta figura, pues finalmente, tal continuación culminaría en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite.

Para establecer la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, es necesario tener en cuenta que la Ley 1796 de 2016 entró en vigencia el 13 de julio de ese mismo año; por lo tanto, el término de caducidad de cinco (5) años previsto en su artículo 15 resulta aplicable a los hechos ocurridos con posterioridad a dicha fecha; conforme a lo expuesto anteriormente y tomando como hecho constitutivo de la falta la fecha del acta de entrega y recibo final del contrato de consultoría, mediante el cual se contrató la elaboración de algunos de los estudios que sirvieron como base para estructurar el proyecto de pavimentación de la vía San Benito - Güepsa, Municipio de San Benito, Santander la cual corresponde al mes de agosto de 2018, corrobora que en efecto sí se cumplen los requisitos para declarar la caducidad.

En este contexto, se observa que los hechos ocurrieron en el año 2018, y que el informe del servidor público fue remitido el 27 de abril de 2023, mientras que el auto que ordenó la apertura de la investigación preliminar fue expedido el 24 de abril de 2024. Esto implica que, para ese momento, ya había transcurrido un periodo superior a cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho, por lo cual el COPNIA ha perdido competencia para conocer e investigar los hechos objeto de la queja.

En consecuencia, frente al caso analizado, es necesario disponer el archivo del proceso en su fase preliminar, dado que la acción disciplinaria ha caducado, lo cual impide avanzar hacia una investigación formal y la eventual formulación de cargos. Ello obedece al principio de que la potestad sancionadora del Estado no puede prolongarse indefinidamente, pues de lo contrario se afectarían derechos y garantías consagradas constitucionalmente.

Finalmente, es preciso recordar lo establecido por la Subdirección Jurídica: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado1"2. (Negrilla fuera de texto)

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese el Auto del 30 de julio de 2025 expedido por la Secretaría Seccional Santander, mediante la cual ordenó abstenerse de iniciar Investigación Formal Disciplinaria en contra de las ingenieras civiles MARIA ROCIO CARO MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía 1.049.638.106 y matrícula profesional 15202-339258 BYC, PAULA CAMILA PEREZ VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía 1.049.628.420 y matrícula profesional 15202-272127 BYC; la profesional en construcción en arquitectura e ingeniería LUZ MARINA ARIAS PLAZAS, identificada con la cédula de ciudadanía 40.037.956 y certificado de inscripción 15850-010240; y el tecnólogo en topografía JOSÉ BARBOSA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.677.717, y licencia 01-14643, dentro del radicado PD-STD-2023-000009 (E202314680028422), atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese de manera personal a los investigados y a los abogados defensores en caso de estar reconocidos en la actuación administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

NOTAS AL FINAL

1. Folios 2 – 7.

2. Folios 16 – 17.

3. Folios 110 - 122

4. COPNIA: Auto DJ 098 del 4 de octubre de 2011

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