AUTO DJ-040-2024-PD DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado PD-STD-2020-000006 (E202014680011076) -BPM 935623
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024004048 del 26 enero de 2024, el artículo 37 de la Resolución R2024003125 23 enero de 2024 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante radicado de entrada 120201468000027 del 14 de febrero de 2020, se allegó escrito de queja por parte del señor XXXXX, obrando como apoderado de INDUSTRIAS MADECEL LTDA y CONARING S.A.S, representadas legalmente por el señor YYYYY, dentro de la cual pone en conocimiento los siguientes hechos:
- El señor YYYYY, es representante legal de la sociedad comercial INDUSTRIAS MADECEL LTDA, cuyo objeto social es: "(...) construir o urbanizar en terrenos urbanos o rurales (…)".
- El señor YYYYY, es representante legal de la sociedad comercial CONARING S.A.S, cuyo objeto social es "(...) la explotación del negocio de urbanización y construcción de terrenos, vale decir, la compra y venta de terrenos urbanizados o no, la urbanización de los mismos, en este último caso el desarrollo sobre dichos terrenos de planes de vivienda unifamiliares o multifamiliares de conjuntos comerciales o construcciones similares y ventas a terceros de estas unidades ("…)".
- Las sociedades INDUSTRIAS MADECEL LTDA, como propietaria, y, CONARING S.A.S, en calidad de Contratista, ejecutaron la obra por etapas Altos de la Pradera P.H, complejo residencial integrado por 4 torres de 12 pisos, con 48 unidades de vivienda cada una, para un total de 192 unidades.
- La entrega final de la referida obra se realizó en el año 2014, oportunidad en la que se entregó la última torre del complejo residencial, toda vez que, la primera etapa del complejo se realizó aproximadamente 10 años atrás.
- El 2 de diciembre de 2017, la administración del Conjunto Residencial Altos de la Pradera P.H, convocó a Asamblea General Extraordinaria en la que se les expuso a los residentes de la copropiedad la presunta problemática del desprendimiento de la fachada en las torres 1, 2 y 3, y los riesgos que derivaban de esta situación.
- La mencionada Asamblea General Extraordinaria, se analizaron las posibles soluciones a esta problemática, junto con sus respectivas propuestas económicas, destacándose que dentro de la 3 se incluyó el retiro completo de la fachada de las torres, el salón social, y su posterior instalación. Propuesta, que fue presentada junto con tres cotizaciones así VILLARENAS CONSTRUCTORA, por la suma de $ 416.502.047 pesos m/cte, CARLOS DEL RÍO, por la suma de $ 384.930.000 pesos m/cte, y P&VZV, por la suma de $ 480.236.853 pesos m/cte.
- Con posterioridad al 1 de diciembre de 2018, por solicitud de la Asamblea del Conjunto Residencial Altos de la Pradera P.H, la ingeniera civil ZZZZZ, rindió informe de estado actual de las zonas comunes del Conjunto Residencial Altos de la Pradera, en el que concluyó que el desprendimiento de la fachaleta se debía a un procedimiento constructivo inadecuado. Además, en el mismo informe y como resultado de sus conclusiones, elaboró un presupuesto que presentó a la Copropiedad por un total de $ 1.590.059.204 pesos m/cte.
- En virtud de los referidos conceptos emitidos por la ingeniera ZZZZZ, el Conjunto Residencial Altos de la Pradera P.H, representando por el abogado AAAAA, interpuso demanda de responsabilidad civil en contra de INDUSTRIAS MADECEL LTDA, CONARING S.A.S, BBBBB y YYYYY, con el objetivo que se declarara la responsabilidad de INDUSTRIAS MADECEL LTDA, en calidad de propietario inicial del proyecto y de CONARING S.A.S, en calidad de constructor responsable, por el presunto incumplimiento de las especificaciones de idoneidad, calidad, seguridad y aptitud de la obra edificada de las zonas comunes de la copropiedad Altos de la Pradera P.H.
- La sociedad CONARING S.A.S, le solicitó al ingeniero civil CCCCC, la elaboración de un peritaje técnico de análisis y evaluación de observación sobre áreas comunes del conjunto residencial Altos de la Pradera P.H, en el que concluyó que los procedimientos en la toma de muestras que se llevaron a cabo en el informe de la ingeniera ZZZZZ, fueron invasivos y muy probablemente alteraron las condiciones originales de las interfase cerámica-adhesivo. Circunstancias completamente alejadas de las condiciones de laboratorio de que trata la norma NTC6050-2.
- El ingeniero CCCCC, además, indicó en el peritaje que le fue contratado, que el concepto emitido por la ingeniera ZZZZZ, desbordó la realidad fáctica, al aseverar que la afectación se presentaba en la totalidad de la fachaleta de las 4 torres del conjunto y zonas sociales, cuando precisamente por la información aportada por la referida profesional, se logra concluir que los defectos en las fachadas se presentaban únicamente en 14 apartamentos de los 192, que integran la copropiedad.
- Solicitó una oferta mercantil a la sociedad CAG S.A.S, con la cotización del objeto de la reclamación, que básicamente recaía en el retiro del friso y fachaleta de los paños en los que tenía acabado arquitectónico en las torres del Conjunto Residencial Altos de la Pradera P.H, y la posterior instalación de referencia similar a la instalada. Dicha cotización arrojó un valor total de $ 699.671.400 pesos m/cte.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
– Reposa en el expediente a folios 19 al 22, Auto del 20 de agosto de 2020, emitido por la Secretaría Seccional Santander, donde se ordena la apertura de investigación preliminar en contra de la ingeniera civil ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ.
– Se evidencia en el plenario a folios 38 y 39, Auto del 22 de febrero de 2021, emitido por la Secretaría Seccional Santander, donde se ordena prorrogar el término de la investigación preliminar.
– A folios 89 al 100 del expediente, reposa Auto de archivo de la investigación preliminar del 16 de enero de 2024.
2.1. Archivo de la Investigación Preliminar.
El 16 de enero de 2024, la Secretaría Seccional Santander profirió Auto absteniéndose de abrir investigación formal y ordenó el archivo de la investigación preliminar que se adelantó en contra de la ingeniera civil ZZZZZ, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
"(…) la ingeniera ZZZZZ, elaboró un informe completo con respecto a la normatividad, donde se sugiere el cambio total de fachaleta. Esto se soporta en la elaboración de múltiples ensayos, basados principalmente en las normas NTC, las cuales arrojaron resultados concluyentes en cuanto al incumplimiento de las exigencias mínimas. (…)
(…) Con relación a los hallazgos geotécnicos encontrados, se evidenció principalmente, la aparición de humedades, que obedecen a filtraciones en muros. Lo anterior, genera indicios de un inadecuado manejo de aguas del nivel freático. Es probable que el diseño haya sido realizado teniendo en cuenta el efecto del agua contenida en el terreno detrás del muro, sin embargo, la naturaleza porosa del concreto ha facilitado la aparición de humedades y patologías superficiales en los elementos constructivos del Conjunto Residencial. (…).
(…) Por otra parte, del informe rendido por el ingeniero CCCCC, se establece (…), que hace falta soportar de forma técnica las consideraciones que hacen parte de este. Adicionalmente, se considera necesario resaltar que, el informe presentado por el referido profesional, se basa en descalificar las actividades realizadas por la ingeniera ZZZZZ, sin hacer alusión a las patologías presentadas. Cabe resaltar que, en cuanto a la aparición de fisuras en placas del parqueadero, condición a la cual el ingeniero CCCCC, se refiere como 'impredecible' resulta equivoca, pues dicha condición puede darse por la variación de esfuerzos por cambios de temperatura y/o deficiencias en los procesos constructivos, los cuales pueden ser prevenidos mediante el uso de los materiales adecuados para esta condición y de la configuración estructural ideal para dicha condición. (…).
(…) Así las cosas, y con fundamento a la competencia que le asiste al COPNIA, (…) se tiene por este Consejo Seccional, que la conducta desplegada por la ingeniera civil ZZZZZ, no se contrae en el incumplimiento de los deberes, prohibiciones e inhabilidades, los cuales constituyen directrices que conforman lo que se ha denominado ética profesional (…) por tanto, no se constituye en su actuar un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería, y por consiguiente, con esta, no se afecta o pone en peligro a la sociedad (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al analizar la documentación obrante dentro del expediente, esta instancia concuerda con la decisión tomada por la primera instancia, teniendo en cuenta que las pruebas dan luces de la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria y con ello la formulación del pliego de cargos a la ingeniera civil ZZZZZ, por tanto, se procederá a confirmar la decisión que se consulta, conforme a las siguientes consideraciones:
En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ARTÍCULO 64. Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En este orden, se encuentra que las pruebas allegadas en el trámite de investigación preliminar, permiten establecer con suficiencia que la ingeniera ZZZZZ, en el rol que desempeñó para rendir el informe del estado de las zonas comunes del Conjunto Residencial Altos de la Pradera, cumplía con los elementos técnicos y soportes suficientes, basado en técnicas que llevaron a que en el desarrollo de sus conocimientos ingenieriles concluyera lo presentado en el Conjunto Residencial Altos de la Pradera P.H.
Siendo claro lo anterior, como consecuencia del enunciado, es preciso hacer las siguientes observaciones:
1. El vínculo contractual que se generó entre el Conjunto Residencial Altos de la Pradera P.H. y la ingeniera ZZZZZ, surge de una necesidad evidente, que persistía respecto de las fachadas del conjunto y zonas comunes, razón natural y suficiente para que la ingeniera, basada en sus conocimientos, pudiera determinar a profundidad los daños, los alcances y las soluciones, puesto que estaba en el marco del cumplimiento de lo contratado.
2. Es de precisar que, no se pudo demostrar que la ingeniera realizara conductas reprochables a la luz de la Ley 842 de 2003, siendo claro que ésta es en sentido estricto el soporte jurídico y sustancial para poder endilgar responsabilidad en el marco de un proceso disciplinario.
3. El resultado de los informes presentados por la ingeniera ZZZZZ, no menoscaba ni afecta el buen nombre o prestigio de otros profesionales, pues su fundamento es estrictamente técnico, basado en praxis, desarrollado con el acompañamiento de otros profesionales y habiéndose practicado muestras de laboratorio que a todas luces cumplieron con los requerimientos y que llevaron a la conclusión presentada y relacionada con el incumplimiento de las exigencias mínimas.
Es de anotar que esta instancia, en consecuencia, encuentra claro que la relación de los informes entregados versa sobre circunstancias reales, que la ingeniera cumple con las competencias técnicas suficientes; que más allá de las diversas opiniones en la materia de estudio, no se vislumbra, situación que afectara el buen trabajo, así como que sus conclusiones tuvieran fines diferentes a los de prestar sus servicios profesionales al Conjunto Residencial Altos de la Pradera P.H.
Así las cosas, esta instancia coincide con el argumento expuesto por la Secretaría Seccional, al evidenciar falta de ocurrencia de hechos que contravengan en la ética profesional, que es materia de estudio de este Tribunal, en igual sentido, es pertinente en todo caso recordar que el mérito de la investigación formal se sustenta en lo contenido en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, donde se puede concluir con certeza la ausencia de elementos descritos en el literal d) y e), que señalan:
"ARTÍCULO 50. Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
(…)
d. La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.
e. La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada. (…)" (Resaltado propio).
De acuerdo a lo desarrollado anteriormente, es claro que el debate jurídico debe contar con suficiencia en cuanto a la probabilidad de identificar faltas a la ética y que afecten a la sociedad, por hechos en el desarrollo de la profesión; para el asunto, si bien estamos ante hechos desarrollados por la ingeniera ZZZZZ relacionados con el ejercicio de la profesión, los mismos carecen de conductas atentatorias al Código de Ética, pues no hay muestra para concluir que su informe y conclusiones contrarían las normas que lo soportan.
En atención a lo dicho, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Seccional para ordenar el archivo de la presente investigación se encuentran ajustados a la ausencia de los elementos constitutivos de la falta ético profesional, por lo que habrá de confirmarse la decisión de archivo adoptada en Auto del 16 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 16 de enero de 2024, proferido por la Secretaría Seccional Santander, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra de la ingeniera civil ZZZZZ, identificada con la cédula de ciudadanía ZZZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, y por consiguiente el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-STD-2020-000006 (E202014680011076), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
