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AUTO DJ-041-2017-PD DE 2017

(Mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: ANT-PD-2016-00005 - (EXP2016/094696)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

1. Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2016, bajo el consecutivo E2016ANT00000536, el señor XXXXX, a través de apoderado, presentó queja en contra de la tecnólogo en obras civiles YYYYY, identificada con la cédula de ciudadanía YYYYY, basado en los siguientes hechos:

Que entre el quejoso y la denunciada como representante legal de la sociedad R CON R CONSTRUCCIONES LTDA., suscribieron el Contrato de Obra 06-2015 para la remodelación y ampliación de la casa "HACIENDA SANT`AGATA", ubicada en la vereda El Tablazo del municipio de Rionegro (Antioquia), por valor de $ 486.538.700 pesos.

Que posteriormente, las partes celebraron un Otro Sí en el que incluyeron la construcción de una casa destinada al uso del servicio doméstico, por un valor adicional de $ 46.387.900 pesos. Luego de ello, celebraron un segundo Otro Sí, por valor de $ 111.296.600 pesos, donde se incorporan varias reformas de la construcción principal y un cambio de la casa del servicio doméstico como servicios técnicos y de reparación, para un valor total de las obras a realizar de $ 681.723.200 de pesos, en un plazo máximo de 6 meses, contados desde el 24 de marzo de 2015.

Resalta la queja, que el plazo máximo estipulado para realizar las modificaciones a la construcción contemplado en el contrato inicial era de 9 meses, señalándose que por cada día de mora en la entrega, se incurría en multa a favor del contratante por valor de 1.000.000 de pesos, más la cláusula penal establecida en el 20%, equivalente a $ 136.344.640 pesos.

El quejoso indica que cumplió sus obligaciones y entregó el dinero acordado en las fechas pactadas. Además aclara, que la señora YYYYY siempre se presentó como ingeniera civil, lo que generó confianza e hizo que fuera seleccionada como contratista, haciéndolos inducir en error, por cuanto el título que ostenta realmente es de Tecnóloga en Obras Civiles.

Afirmó igualmente, que a la fecha de su denuncia y 10 meses después de haberse iniciado la construcción, la profesional denunciada no cumplió con sus obligaciones contractuales, paralizando la construcción durante algunos meses pese sin ninguna razón justificante, pese a haber recibido de su parte, la suma de $ 625.749.375.06 de pesos. Así mismo indicó, que la profesional se niega a dar razón del dinero ya pagado, respondiendo con evasivas y admitió al quejoso, que el dinero de la obra había sido utilizado por ella misma en gastos personales para el cuidado y mantenimiento de sus hijos.

Para soportar sus dichos, aportó la documentación obrante en la investigación de folios 5 a 106.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 7 de junio de 2016, el Consejo Seccional Antioquia profirió apertura de investigación preliminar conforme a los hechos puestos en conocimiento[1].

Una vez finalizado y agotado el recaudo probatorio de la etapa de investigación preliminar, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2017[2], el Consejo Seccional Antioquia, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y en consecuencia dispuso archivar la presente investigación, por cuanto considera que la denuncia se trató de un conflicto contractual, consistente en determinar "(…) si a la investigada le corresponde o no el pago de multas derivadas de la ejecución de la obra convenida o contratada, de si las razones que esboza son eximentes de responsabilidad patrimonial y/o civil, aspectos que por su naturaleza deben ser resueltos por la justicia competente y no definidos por el COPNIA (…)".

El Consejo Seccional, concluye que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los fines de la presente investigación preliminar se han cumplido a cabalidad y considera que la tecnóloga YYYYY, no transgredió el Código de ética Profesional, pues su conducta no fue violatoria al régimen de obligaciones, inhabilidades y deberes de los profesionales de la ingeniería, establecidos en la Ley 842 de 2003, y por tanto, determinó el archivo de la investigación en su contra.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección considera que debe analizar si con base en la queja y las pruebas aportadas al expediente durante la investigación preliminar, la tecnóloga en obras civiles YYYYY posiblemente habría cometido una falta disciplinaria ético profesional, que implique la necesidad de formular cargos en su contra o por el contrario, confirmar la decisión de la primera instancia que dispuso el archivo de la actuación.

La queja va encaminada a denunciar que la tecnóloga en obras civiles YYYYY se presentó y se anunció como ingeniera, cuando su profesión es tecnóloga; y a que no cumplió con las obligaciones adquiridas mediante el Contrato de Obra 06-2015[3] y Otros Sí, celebrados para la remodelación y ampliación de la casa "HACIENDA SANT AGATA" ubicada en la vereda El Tablazo del municipio de Rionegro (Antioquia), por valor final de $ 681.723.200.

En los contratos referidos, el plazo pactado de ejecución fue de seis meses contados a partir del 24 de marzo de 2015; sin embargo, el quejoso indica que el 6 de enero de 2016, diez meses después de iniciada la construcción, se había depositado en la cuenta personal de la investigada, la suma de $ 625.749.375,06., pese a que en esa fecha, la obra se encontraba detenida desde hace varios meses y que ante la rendición de cuentas solicitada, la denunciada luego de muchas evasivas, admitió que los dineros consignados fueron utilizados para el cuidado y mantenimiento de sus hijos.

Tal como lo señaló el Consejo Seccional, en la queja se evidencian dos situaciones supuestamente irregulares, a saber: (i) Que la investigada YYYYY se presentaba ante su contratante como ingeniera civil cuando en realidad es tecnóloga en obras civiles; y (ii) sobre el incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Contrato de Obra y los Otros Sí suscritos entre querellante y denunciada.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe este Consejo analizar tales argumentos con el acervo probatorio recaudado, y determinar si hay lugar o no, a la continuación de la presente investigación preliminar.

3.1. De la calidad profesional con la que actuó la investigada, y de la inducción a error del quejoso y del señor ZZZZZ, sobre tal formación académica.

Del cúmulo probatorio arrimado a la preliminar, se observa que no existe prueba suficiente que indique o haga creer a este Consejo, que la tecnóloga YYYYY se haya presentado ante el quejoso y el señor ZZZZZ como ingeniera civil para acceder a la contratación suscrita entre ellos. La única prueba que permite inferir esa situación, se encuentra en la declaración testimonial rendida por el mismo señor ZZZZZ quien en diligencia ante la instrucción disciplinaria, manifestó que "(…) desde un principio ella se presentó como ingeniera, fue verbal pero de pronto hay correos o testigos que puedan corroborar que ella se presentaba como ingeniera".

De esta forma, tal como lo indica el Consejo Seccional, se infiere que el señor ZZZZZ interiorizó como ingeniera civil a la tecnóloga YYYYY, sin que se evidencie que ella se presentara profesionalmente bajo la formación académica de ingeniera civil; situación que sucede a menudo en el desarrollo de las labores constructivas, asociando a muchos profesionales, afines u auxiliares que intervienen en el gremio, con profesiones que no ostentan, pero que, por encontrarse en el sector constructivo (en este caso en concreto como representante legal de una constructora) se les denomine indiscriminadamente como ingenieros y se tenga esa errada convicción del usuario, sin que por ello implique necesariamente, que el profesional se esté presentando con tal calidad y asuma labores que excedan el ámbito de su competencia profesional y académica.

Lo anterior, se concluye una vez analizado el Contrato de Obra CO.06-2015 suscrito entre las partes, en el cual se observa que la calidad en que intervino la tecnóloga YYYYY, fue de represente legal de la empresa R.R. CONSTRUCCIONES LTDA., y sin que hiciera mención en ninguno de sus apartes, a estar contratando por su condición de ingeniera civil. Además, fuera de ello no existe ningún otro documento aportado, en un amplio material documental de comunicaciones cruzadas entre las partes, en el que se vislumbre que la denunciada se haya querido atribuir dichas facultades profesionales.

A lo anterior se le aúna, tanto el quejoso como la investigada, manifiestan la existencia de licencia de construcción para las obras realizadas, razón que corrobora a esta instancia, lo manifestado por la profesional implicada en su versión libre, cuando afirmó que los documentos técnicos donde se requiere el acompañamiento de profesionales de diferentes áreas que realicen el estudio de suelos, diseños, cálculos y planos estructurales, son contratados a personal idóneo por parte de la Constructora (que ella representa), indicando incluso, el nombre del diseñador estructural en este caso en concreto.

Con base en lo anterior, confirmará esta instancia la decisión del A quo, por cuanto considera que no se encuentra probatoriamente establecido, que la investigada se presentara como ingeniera civil sin ostentar ese título académico y en tanto, es improcedente realizar el reproche disciplinario.

3.2. Del incumplimiento del contrato suscrito entre la empresa Consorzio Di propieta Internazionali S.A., y la empresa R con R Construcciones, representadas por el quejoso y la profesional investigada.

Esta Instancia observa claramente, que la controversia suscitada entre las partes es meramente contractual, escapando de la competencia del COPNIA como Tribunal de Ética Profesional. Corresponderá a las autoridades judiciales o como ocurre en este caso, al Tribunal de Arbitramento pactado por las partes, resolver los conflictos acaecidos como resultado de las inconformidades del Contrato de Obra 06-2015. Diferente es, la actitud profesional que tenga el denunciado frente a esa obligación de atender diligentemente los requerimientos y garantías de sus labores profesionales.

Sin embargo de los correos electrónicos aportados en la investigación, se observa que la profesional implicada estuvo al tanto permanente de la obra, resolvía las situaciones presentadas, daba respuesta a los requerimientos, llevaba el registro fotográfico, rendía cuentas del avance de la construcción de la misma forma en que le eran solicitadas (verbal y por correo electrónico), por lo que, en estricto sentido, no se cuestiona ese hecho, y las diferencias entre las obras adicionales pagadas o no, y si cumplió con las obligaciones adquiridas contractualmente, como se dijo, será competencia del Tribunal de Arbitramento dirimirlo.

3.3. De la competencia de los profesionales auxiliares de la ingeniería – Tecnología en Obras Civiles.

No obstante todo lo anterior, esta Subdirección revocará la decisión de archivar la actuación administrativa, solo por cuanto considera, que existe pruebas en la indagación adelantada, que permiten inferir que la profesional denunciada, posiblemente se excedió en el ámbito de su competencia profesional como auxiliar de la ingeniería, habida cuenta que, al parecer, asumió la responsabilidad autónoma y completa del proceso constructivo sin la supervisión constante y permanente de un profesional idóneo para ello, fuera arquitecto, administrador de obras civiles y/o ingeniero civil que orientara el direccionamiento de la construcción (vigilancia técnica) y que haya asumido tal responsabilidad ante la Autoridad competente (Secretaría de Planeación Municipal de Rionegro) en la licencia 520 del 30 de julio de 2015

Es decir, del material probatorio se extracta, que la materialización de la obra realizada por el maestro de obra, ayudantes y obreros, fue simplemente supervisada, dirigida y vigilada por la investigada. Si bien es cierto, algunas de las obras contratadas no requerían de la intervención de profesionales como sería el caso de las simples modificaciones e instalación en la carpintería de madera, no lo es menos que se contrató en el Otro Sí por ejemplo, la construcción de una casa para el uso del servicio doméstico, y el contrato inicial cubría la ampliación de la vivienda existente, obras que no puede ser realizadas sin la debida supervisión del profesional que asumió la responsabilidad ante la Curaduría Urbana y del cual, no se tiene cuenta en la investigación de su participación en el proceso constructivo, porque tal responsabilidad al parecer, la asumió la investigada aun cuando su formación profesional no se lo permite.

Lo anterior se desprende del Contrato de Obra (folios 36 a 71), y los Otros Sí suscritos (folios 72 a 80); de los correos cruzados entre las partes, en los que se observa claramente el direccionamiento del proyecto como responsable a la implicada (folios 134 a 136; 137 a 142; 146 a 147; 148 a 150; 151 a 155; 156 y 157; 158 y 159; 161 a 165; 166 a 170; 171 y 172; 173; 174 a 179; 180. Además, ni el quejoso, ni el testigo que rindió su declaración ni la propia investigada, expresaron la intervención de ningún otro profesional diferente a la denunciada, salvo, el ingeniero calculista que diseñó y calculó estructuralmente las obras para el licenciamiento previo. En razón de lo anterior, se ordena a la instrucción disciplinaria, apertura la investigación formal disciplinaria en contra de la tecnóloga YYYYY, por cuanto ésta al parecer, pudo haber incurrido en violación al artículo 34, literal a), de la Ley 842 de 2003, que expresa:

"ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación;"

Y ello, en cuanto, la construcción de la vivienda y la modificación de la existente, es un claro ejercicio de la ingeniería en los términos del literal a), del artículo 2o de la Ley 842 de 2003, cuando expone:

"ARTÍCULO 2o. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

Además, la responsabilidad de tal ejercicio, en términos de la misma norma, dispone:

ARTÍCULO 18. DIRECCIÓN DE LABORES DE INGENIERÍA. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la rama respectiva.

PARÁGRAFO. Cuando la obra se trate de aquellas a las que se refiere la Ley 400 de 1997, además de los requisitos establecidos en la presente ley, se deberá cumplir con los establecidos en tal régimen o en la norma que lo sustituya, so pena de incurrir en las sanciones previstas por violación del Código de Ética y el correcto ejercicio de la profesión.

Y lo anterior, se refuerza y corrobora con la definición que la misma Ley 842 de 2003, hace de profesiones auxiliares a la ingeniería, entre las cuales se encuentra la calidad académica de la investigada, manifestando el cuerpo normativo, lo siguiente:

"ARTÍCULO 3o. PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales".

Deberá imputársele por el funcionario instructor, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, que modificó el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, en los términos descritos, pliego de cargos a la investigada y continuarse con la etapa de investigación formal disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase la decisión de ARCHIVO de la investigación ANT-PD-2016- 00005 (EXP2016/094696), adoptada mediante auto del 2 de marzo de 2017 por el Secretario Seccional Antioquia, ordenada en favor de la tecnóloga YYYYY, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto, y en consecuencia, continúese con la siguiente etapa procesal por el funcionario competente, atendiendo los dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, que modificó el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, profiriéndose el Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos respectivo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1 Folios 111 y 112.

2 Folios 230 a 268.

3 Folios 36 a 47.

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