AUTO DJ-0043-13-QJ DE 2013
(febrero 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: TLM-QJ-2012-00005
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 8o., de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:
1. LA QUEJA.
- El Decano del Programa de Ingeniería Civil de la Universidad Cooperativa, XXXXX, con oficio Radicado TLM-QJ-2012-00005, del 26 de junio de 2012, pone en conocimiento del COPNIA el oficio y documentos anexos remitidos por la Empresa Comercial e Industrial de Estado de Orden Municipal - Gestora Urbana de Ibagué, del 6 de junio de 2012, mediante el cual, el señor YYYYY con CC YYYYYY, les presentó como soporte para su contratación, Título de Ingeniero Civil de aquella Universidad y MP #######. Al respecto, la Facultad de Ingeniería Civil, realizó la respectiva investigación, evidenciando que YYYYY, no es estudiante, ni egresado de la Universidad Cooperativa (Folio 1).
2. EL AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante Auto del día cinco (5) de febrero de 2013, la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Tolima, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar disciplinaria ético profesional y en consecuencia el archivo de la misma por falta de competencia, folio 111, a doble cara, toda vez que el señor YYYYY, presunto infractor, no figura en el registro de ingenieros matriculados que lleva el COPNIA, como así se exige en cumplimiento del literal a, del Artículo 50, de la Ley 842 de 2003.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Luego de revisado el expediente, la Subdirección Jurídica encuentra que la decisión de la primera instancia en el sentido de archivar la actuación por falta de competencia, se ajusta a derecho y será confirmada, la cual se desprende de la certificación expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera, folio 101, en la que consta que la Matrícula Profesional No.######, pertenece al Ingeniero Civil, ZZZZZZZ, y que el ciudadano YYYYY, no se encuentra registrado en este Consejo Nacional bajo ninguna denominación profesional, conforme a la Ley 842 de 2003, de allí que lo procedente es el archivo de la presente actuación en el estado en que se encuentra.
De otra parte pero en este mismo marco de consideraciones y en atención a que el quejoso quiso advertir una presunta falta de ética profesional por parte del contratista YYYYY, quien no pudo ser disciplinado por no figurar en el registro de ingenieros matriculados del COPNIA, tal como se explicó líneas atrás, vale exaltar la decisión de la primera instancia en cuanto a informar a la Procuraduría General de la Nación e instaurar la respectiva denuncia, esto es, dar cumplimiento a los artículos 16, 21 y 26 literales e, f, m, p, y s de la Ley 842 de 2003, a prevención y garantía de que la sociedad no va a ser afectada o sometida al riesgo que causa el inadecuado ejercicio de la profesión.
En síntesis, el COPNIA en cumplimiento su función misional, propenderá por animar a todas las instancias públicas y privadas en el apoyo recíproco tendiente a fortalecer el ejercicio ético de la ingeniería, denunciando e informando hechos en los que se pueda vislumbrar un inadecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares,
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del cinco (5) de febrero de 2013 proferido por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Tolima, dentro de la queja TLM-QJ-2012-00005.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
