Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-048-2025-QJ DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-COR-2023-000001 (E202314220012715) – BPM 5699973

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

El 1o de marzo de 2023, el señor XXXXX presentó escrito de queja contra la señora YYYYY, identificada con la cédula de ciudadanía YYYYY, indicando que era ingeniera civil y relató que le adeudaba $1.500.000 por el alquiler de unos materiales (andamios, tablones, servicios de transportes, entre otros) que requirió para la construcción de una obra que estaba realizando en un predio ubicado en la vereda Suárez del municipio de Ciénaga de Oro en el departamento de Córdoba y luego de finalizada la obra, no ha sido posible contactarse con ella para que le cancelara el dinero adeudado.

2. ACTUACIONES PROCESALES

La Secretaría Regional Córdoba, una vez efectuó el análisis jurídico de la queja, a través de auto(1) del 16 de noviembre de 2023, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar y ordenó archivar la actuación administrativa teniendo en cuenta que, al consultar el Registro Profesional del COPNIA y del sistema de información Business Process Management (BPM) con el número de cédula aportado en la queja, se constató que la señora YYYYY, no se encuentra inscrita bajo ninguna denominación de las profesiones que esta entidad vigila.

Lo anterior, en el entendido que, conforme a los dispuesto en el Código de Ética Profesional contenido en la Ley 843 de 2002, la conducta o el hecho a investigar debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado, por lo que se concluyó que este consejo profesional carece de competencia para iniciar investigación ético -disciplinaria contra la persona denunciada.

Adicional a ello, se precisó que, como quiera que los hechos denunciados revestían una controversia de tipo económico naciente de la falta de pago de un contrato verbal de suministro de materiales, tampoco estaría dentro de la órbita de competencia de este tribunal de ética conocerla y dirimirla, ya que conducta no guarda relación con el ejercicio de la ingeniería de conformidad con los artículos 1o y 2o de la Ley 842 de 2003.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Revisado, analizado y valorado el expediente, esta subdirección jurídica acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional Córdoba, y en consecuencia confirmará el auto del 16 de noviembre de 2023, considerando que, frente a la persona denunciada se presentan situaciones que imposibilitan que este consejo profesional pueda proseguir actuación disciplinaria en su contra.

Pues, frente la señora YYYYY, este organismo carece de competencia para adelantar la investigación ético-profesional en su contra, debido a que no es sujeto destinataria del Código de Ética consagrado en la Ley 842 de 2003, modificado por la Ley 1796 de 2016, ya que el COPNIA tiene adelanta investigaciones disciplinarias ético-profesionales a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio a los profesionales que se encuentren debidamente matriculados dentro de su órbita de competencia, por lo tanto, tal y como lo dispone la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección A, lo ajustado a la norma abstenerse de iniciar investigación alguna.

Al respecto, como bien lo indica la primera instancia, el impedimento para adelantar alguna investigación, se encuentra contenido en el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que establece:

"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;" (negrilla fuera del texto original)

Por ello, se concluye que efectivamente la persona denunciada no es profesional inscrita ante el COPNIA, razón por la cual este consejo profesional no es competente para adelantar actuación alguna en su contra.

De otra parte, la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia de obligaciones contractualmente adquiridas, y en el caso concreto sobre el no pago de sumas de dinero sin que medie prueba sumaría al menos que lo vislumbre, ya que estaría por determinarse la existencia de una relación contractual, la naturaleza, valor de la obligación y las demás circunstancias modales que lo rodean, siendo un proceso que se escapa a las atribuciones de este consejo y son propias de las autoridades judiciales como jueces naturales.

De allí que, estando en duda o en discusión la obligación presuntamente incumplida y sus elementos y condiciones pactadas, no le corresponde a este tribunal de ética investigar estas circunstancias, pues la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional.

En ese contexto, las razones por las cuales no es procedente adelantar investigación ético-profesional por los hechos que se denuncian devienen de la falta de competencia de este consejo profesional atendiendo a lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003.

Por último, ha de precisarse, que la naturaleza pública y jurídica de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, pues hacerlo, supondría una violación al principio de legalidad y de competencia, consagrados en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el auto del 16 de noviembre de 2023, emitido por la Secretaría Regional Córdoba, en cuanto a abstenerse de abrir investigación preliminar identificada con el radicado PD-COR-2023-000001 (E202314220012715) BPM 5699973 por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto a la quejosa, como a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA AL FINAL

1. Folio 10

×
Volver arriba