AUTO DJ-049-2020-PD DE 2020
(mayo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado antiguo: CND-PD-2019-00031 (EXP2019/128074)
Radicado nuevo: PD-CND-2019-000047 (E201914250000437)
El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES
Mediante escrito(1) del 4 de marzo de 2019, la señora XXXXX presentó queja en contra de profesionales indeterminados, manifestando ser víctima en el indebido proceder de la empresa Inversiones HYF del Llano SAS, hoy Constructora del Llano SAS, cuyo representante legal es el señor YYYYY, en la ejecución del proyecto habitacional Multifamiliares Manantial, ubicado en el predio El Alcaraván de Villavicencio, afirmando que el mismo se está llevando a cabo sin licencia de construcción.
2. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
La Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca dispuso la apertura de la investigación preliminar el 26 de abril de 2019(2), posteriormente, una vez practicadas las pruebas decretadas y habiendo sido analizadas, se profirió Auto el 6 de noviembre de 2019(3) en el que la misma Secretaría se abstiene de ordenar la apertura de la Investigación Formal Disciplinaria, y en su defecto ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria considerando: (i) que de acuerdo con el artículo 6o de la Ley 842 de 2003, "para poder ejercer legalmente la Ingeniería, se requiere que los profesionales de esta rama del conocimiento se encuentren debidamente matriculados o inscritos en el Registro Profesional que por mandato legal administra el COPNIA…", y como tal susceptible de la aplicación del Código de Ética Profesional, (ii) que la apertura de investigación preliminar se inició contra indeterminados, cuyas pruebas y análisis permitió establecer que los profesionales que iniciaron el proceso constructivo en mención, sin la respectiva licencia, "son de profesión Arquitectos", según lo señalado por el señor "YYYYY en diligencia de declaración testimonial rendida el 24 de mayo de 2019, que se llevó a cabo dentro de la inspección ocular practicada al proyecto denominado 'Multifamiliares Manantial'", quien manifestó lo siguiente:
"(…) La licencia de construcción a la fecha se encuentra radicada ante la Curaduría Primera de Villavicencio, con fecha de 21 de marzo de 2019, número de radicado 5001-1-190378 y bajo un impedimento la Curadora notificó a la Secretaría de Planeación que no podía hacerse parte dentro del proceso de licenciamiento, haciéndonos un nombramiento de Curador Urbano en la Secretaría de Planeación Municipal el día 6 de mayo de 2019, impedimento que les allegaré en la comunicación Resolución 1000-56-11-061. Toda su vez que nosotros hemos iniciado los trámites con posterioridad a la ejecución de la obra, cometimos los errores que aceptamos iniciando la Construcción de la obra, aceptando la sanción a la normativa, la sanción urbanística frente a la Construcción que se llevó en curso en el período de 2017, bajo mis órdenes a través del director de obra, arquitecto ZZZZZ, quien atendió mi solicitud hasta su renuncia por no haber allegado la licencia de construcción, dentro de los términos que él consideraba prudentes a la Radicación".
Que en el proceso constructivo de la torre que no tiene licencia urbanística, "no participó ningún profesional de la ingeniería, ni maestros de obra, y que si bien existieron ingenieros que realizaron los diseños y los cálculos de las torres, estos no participaron en el proceso constructivo del mismo".
(iii) Que en la licencia urbanística allegada por la Curaduría Primera(4) de Villavicencio, en la que se identifican varios profesionales de la ingeniería, la misma "corresponde únicamente a la obra de demolición y construcción de la portería y administración del Condominio Cerro Campestre, el cual no es objeto de la presente investigación ni ha sido cuestionada", (iv) que conforme se encontró en la diligencia de inspección ocular contenida en el CD(5), la edificación de las torres que se observaron en terreno "fueron construidas sin la expedición de la respectiva licencia", razón por la cual la dependencia de Control Físico de la Secretaría de Planeación de Villavicencio "emitió la orden de suspender la obra e inició el proceso sancionatorio por infracciones urbanísticas, sin que de esos documentos se pueda desprender la intervención de algún profesional de la ingeniería competencia del COPNIA", (v) que de acuerdo con el literal a)(6) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, para que proceda la investigación deben presentarse unos elementos mínimos que pudieran llevar a configurar una posible falta disciplinaria, entre ellos, "estar inscrito ante este Consejo".
(vi) Que cuando la persona que posiblemente cometió la falta disciplinaria ético profesional no se encuentra inscrita en el registro profesional del Copnia, o para el momento de los hechos tampoco lo era, carecerá esta entidad pública de iniciar o continuar con la investigación preliminar disciplinaria, considerando la falta de competencia y en consecuencia, advertido ello en la investigación preliminar, la Secretaría Seccional ordenó el archivo de la presente investigación y el traslado del procedimiento adelantado, ante la entidad competente, en este caso, el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez verificada y analizada la documentación que obra en el expediente y las actuaciones procesales surtidas, esta Subdirección lo encuentra ajustado a derecho, respecto del análisis señalado por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, los cuales otorgan elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria, y en consecuencia archivar la investigación preliminar, al considerar que en efecto, no fue posible vincular a la presente actuación disciplinaria a ningún profesional destinatario de los artículos 2o, 3o, y 4o de la Ley 842 de 2003, como quiera que quien registra como Director de Obra es el Arquitecto ZZZZZ, cuya competencia para ser investigado es del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura – CPNAA.
No obstante, considera este despacho que se deben remitir copias del expediente también al Representante Legal de la Constructora, señor YYYYY, de profesión Administrador de Empresas, para que sea el Consejo Profesional de Administración de Empresas - CPAE quien lo investigue disciplinariamente por la participación en los hechos que originaron la presente queja.
Por lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 50 literal a) de la Ley 842 de 2003, que establece como el primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado, procede el archivo de las diligencias por falta de competencia de esta entidad.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca, se abstuvo de la apertura de investigación formal disciplinaria y en su defecto dispuso el ARCHIVO del expediente con radicado antiguo CND-PD-2019-00031 (EXP2019/128074) y radicado nuevo PD-CND-2019-000047 (E201914250000437).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Remítase a través de la Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca las presentes actuaciones al Consejo Profesional de Administración de Empresas – CPAE, para los fines de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese personalmente la presente decisión a los investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
ARTÍCULO CUARTO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional de origen.
ARTÍCULO SEXTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 a 5. Registro E2019CES00000073.
2. Folios 60 y 61.
3. Folios 37 a 39.
4. Folios 24 y 25.
5. Visto entre folios 21 y 22.
6. "ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado".
