AUTO-DJ-049-2023-PD DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Referencia: PD-CND-2020-000071 (E202014250163966) – BPM 1276716
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2022039276 del 21 de octubre de 2022 y considerando los siguientes:
1. HECHOS.
Mediante correo electrónico radicado 12020130100015369 del 28 de septiembre de 2020, la señora XXXXX reportó sobre la presunta estafa de la que pudo ser víctima, indicando que fue contactada por estafadores que decían estar llamando de la empresa Conconcreto, requiriendo de sus servicios para ser contratada, y que dicha persona dijo llamarse YYYYY, quien le solicito, entre otros, un certificado de curso de altura por el que debía pagar $ 480.000, por lo que se comunicó directamente con dicha empresa donde le dijeron que efectivamente se trataba de un fraude, que el antes mencionado no trabaja con ellos y que lo que se quería era obtener un dinero y luego desaparecer.
Señala que la persona le envío vía WhatsApp la tarjeta profesional expedida por el COPNIA, la cual es real y se encuentra vigente, solicitando por tanto se investigue si el susodicho "…está utilizando su tarjeta profesional para hacer estafas (por qué no soy la única persona, así nos lo hicieron entender cuando llamamos a Conconcreto) o si por el contrario está siendo víctima de otras personas sin escrúpulos.", llevando a cabo un debido proceso para suspender la tarjeta o aclarar la situación, y así evitar que más personas puedan seguir siendo estafadas. Adjunto, se remitió imagen de la tarjeta profesional.(1)
Mediante oficio 12020142500562044, se remitió acuse de recibo de la queja instaurada, allegándose al expediente el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios, donde se certifica que el señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, se encuentra inscrito en el Registro Profesional que lleva el COPNIA como ingeniero civil, con matrícula profesional YYYYY, desde el 12 de noviembre de 2019.(2)
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante Auto del 23 de diciembre de 2020, la Secretaría Regional Cundinamarca abrió investigación preliminar vinculando al ingeniero civil YYYYY, teniendo como pruebas los documentos aportados con la queja, así como decretó la práctica de pruebas y ordenó citar al investigado a diligencia de versión libre y espontánea, decisión que le fue notificada por aviso, según constancia secretarial expedida el 26 de febrero de 2021.(3)
El 22 de marzo de 2021, se dejó constancia de no comparecencia a diligencia de versión libre y espontánea, para la cual fue citado el señor YYYYY mediante comunicación 22021142500001269 del 19 de enero de 2021, publicada en la página web de la Entidad(4).
Por auto del 21 de junio de 2021, se dispuso la prórroga de la investigación preliminar por el término de 3 meses, reprogramando la diligencia de testimonio de la señora XXXXX en calidad de quejosa.(5)
A través de correo electrónico radicado 12021141500022321 del 2 de noviembre de 2021, el señor YYYYY adjuntó un documento informando que en los últimos meses ha venido siendo víctima de estafadores que utilizan su buen nombre y documentos personales, situación que ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, aportando copia de la denuncia interpuesta como prueba.(6)
Mediante Auto del 11 de mayo de 2022, la Secretaría Regional Cundinamarca resolvió abstenerse de abrir investigación formal, considerando, en un primer escenario fáctico planteado, que el profesional investigado haya contactado a la quejosa con el fin de hacerle una propuesta laboral, "NO guarda relación con el ejercicio de la ingeniería, ni constituye una falta contra el Código de Ética consagrado en la Ley 842 de 2003"; y en un segundo planteamiento, se consideró que no fue en realidad el investigado, pudiendo presentarse la utilización de su tarjeta profesional por parte de un tercero, "para cometer presuntos actos irregulares y de estafa al momento de ofrecer vinculaciones laborales", lo cual se encuentra soportado en la denuncia radicada por el profesional ante la Fiscalía General de la Nación sobre la presunta utilización irregular de su tarjeta profesional por personas que se identifican con su nombre para ofrecer vacantes laborales en la empresa Conconcreto, incurriendo en conductas presuntamente constitutivas del delito de estafa.
En consecuencia, la Secretaría concluyó su falta de competencia para establecer si se ha consumado o no un delito por corresponder a la esfera penal, dado que el hecho escapa de la competencia del COPNIA, reiterando que en el campo ético disciplinario no se sancionan comportamientos delictivos, sino faltas ético-disciplinarias que tienen características y dogmáticas propias y que deben constituir ejercicio de la profesión de ingeniería o una actividad conexa o relacionada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará la decisión de la Secretaría Regional Cundinamarca, en el sentido de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en favor del ingeniero civil YYYYY, conforme las siguientes consideraciones.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en la presente investigación preliminar, encuentra está Subdirección que la Secretaría Seccional desarrolló la investigación con el fin de establecer la relación laboral y funciones del investigado con la empresa Conconcreto, al igual que ordenó como prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, la existencia de alguna denuncia en su contra radicada por la quejosa XXXXX, respecto de quien también ordenó escuchar en testimonio.
En respuesta a los requerimientos probatorios, de parte de la profesional de gestión del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales - Paloquemao de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico radicado 12021140200005478 del 23 de marzo de 2021, se allegó al expediente, información relacionada sobre la existencia de alguna denuncia en contra del investigado, donde consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales, sin obtener respuesta alguna de la empresa Conconcreto a pesar de los dos requerimientos realizados, con el fin de lograr información en relación a la vinculación laboral del profesional y sus funciones.
De otra parte, obra en el expediente información remitida por el investigado, manifestando que ha venido siendo víctima de estafadores, quienes han utilizado su buen nombre y documentos personales, como su cédula de ciudanía y tarjeta profesional, situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad en documento privado, aportando como prueba copia de la denuncia interpuesta el 1o de octubre de 2020, donde en el relato de sus hechos expone que se está utilizando su tarjeta profesional para estafar a la gente como si fuera trabajador de la empresa Concreto en una obra de hidrocarburos, y que luego llaman para decir que está pagando 4 millones de pesos y que tienen que consignarle para un curso de alturas.
En ese sentido, es claro, de acuerdo con la investigación adelantada por el despacho frente a los hechos que dieron lugar a la apertura de la misma, que al ingeniero YYYYY no le asiste ninguna responsabilidad ético-disciplinaria por presuntas infracciones al Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003, al evidenciar que la presunta comisión del delito de estafa ante las falsas ofertas laborales requiriendo el pago de un dinero, son hechos que difieren del ejercicio de la ingeniería y que pueden concretarse en una conducta punible, sobre lo cual este Consejo Profesional no tiene competencia, toda vez que la presunta declaración de responsabilidad en su comisión recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Ordinaria en materia penal.
Como bien lo anotó la Secretaría Regional, el COPNIA no tiene la competencia para iniciar una investigación ético-profesional por los supuestos de hecho que se relacionan en su denuncia; lo anterior, teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, exige como presupuesto para la configuración de la falta disciplinaria que: "(…) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta (…)" entendiéndose por ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta, las actividades descritas en el artículo 2o de la citada normatividad.
Conforme lo anterior, tras el análisis fáctico y jurídico del caso concreto, es viable mencionar que los hechos objeto de estudio no se consideran como ejercicio de la ingeniería, por lo que este Consejo Profesional carece de facultad para pronunciarse al respecto, razón por la cual se confirmará lo dispuesto por la Secretaría Regional Cundinamarca, reiterando al respecto que el COPNIA está instituido para garantizar el adecuado ejercicio de la ingeniería con el fin de salvaguardar a la sociedad del riesgo que dicho ejercicio implica, situación que en el presente caso no se avizora, ni hay sustento en el ejercicio efectivo de la ingeniería en hechos comprobados.
Al respecto, es preciso traer a colación el Auto DJ-124-2019-PD de 2019, proferido por la Subdirección Jurídica, recordando que:
"(…) Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado".
De esta forma, la obligación legal del COPNIA como máximo Tribunal de Ética de la Ingeniería, es la de velar porque los profesionales ejecuten con diligencia y cuidado las actividades que se desprenden del ejercicio de su profesión, so pena de ser sancionados ético profesionalmente ante las faltas disciplinarias que se comprueben y no tiene permitido extralimitar sus funciones investigando conductas delictivas, resultando pertinente confirmar lo establecido por la instrucción disciplinaria, por no configurarse los elementos de la falta disciplinaria del artículo 50 de la Ley 842 de 2003.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 11 de mayo de 2022, proferido por la Secretaría Regional Cundinamarca mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria en contra del ingeniero civil YYYYY, dentro del expediente radicado PD-CND-2020-000071 (E202014250163966), conforme a lo expuesto en la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese la presente decisión al investigado, conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1 y 2
2. Folios 3 y 4
3. Folios 6 a 8
4. Folio 27
5. Folios 28 y 29
6. Folios 35 a 39
