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AUTO DJ-049-2025-QJ DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-COR-2023-000004 (E202314220035647) – BPM 6195133

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 septiembre de 2024, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante queja disciplinaria instaurada el 19 de mayo de 2023 a través de la plataforma virtual E- Thicos(1), el señor XXXXX denuncia presuntas irregularidades en la construcción de 18 viviendas del programa "Mi Casa Ya", en el municipio de Chinú, departamento de Córdoba.

Manifiesta que las empresas DI Construcciones S.A.S. y Multiservicios LYM S.A.S suscribieron un contrato el 15 de abril de 2021, para la construcción de las viviendas en un plazo de ejecución inicial de dos meses. Agrega que, debido a situaciones de orden público, el plazo inicial se venció y las empresas suscribieron dos otrosíes con el mismo plazo.

Sostiene que el plazo de ejecución del contrato se venció sin pólizas ni otrosí, y fue liquidado de manera arbitraria por "la ingeniera YYYYY", lo que a su juicio genera un detrimento patrimonial en los demás contratistas de la obra.

Por lo anterior, solicita al COPNIA realizarle un acompañamiento "con esta empresa para que al menos en dos años me reconozca […] un 30% del valor del contrato por tiempos perdidos".

2. ACTUACIONES PROCESALES

El 24 de abril de 2024, la Secretaría Regional Córdoba se abstuvo de abrir la etapa de investigación preliminar y ordenó el archivo de la queja(2). Argumentó para ello que, del análisis de la queja, no logró identificar plenamente al profesional de la ingeniería a quien se le endilga las conductas presuntamente disciplinables. Agregó que tampoco hay claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que permitieran inferir si estos guardan relación con el ejercicio de la ingeniería.

Finalmente, señaló que los hechos están relacionados con el incumplimiento de obligaciones contractuales, sobre lo cual no hay elementos que evidencien dicho incumplimiento y que, además, exceden la órbita de competencias que la ley le asignó a la Entidad.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución R2024003125 del 23 de enero de 2024, y el artículo 15, numeral 12, de la Resolución R2024040897 del 23 de septiembre de 2024, esta subdirección jurídica, actuando en sede de consulta, confirmará el auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual la Secretaría se abstuvo de abrir la etapa de investigación preliminar y ordenó el archivo de la queja con radicado PD-COR-2023-000004 (E202314220035647), por las razones que se exponen a continuación:

En la queja disciplinaria instaurada ante la Entidad, el señor XXXXX denuncia presuntas irregularidades en la construcción de 18 viviendas del programa "Mi Casa Ya", en el municipio de Chinú (Córdoba). Asegura que las empresas DI Construcciones S.A.S. y Multiservicios LYM S.A.S suscribieron un contrato para la construcción de esas viviendas, el cual habría finalizado su plazo de ejecución sin pólizas y habría sido liquidado de manera arbitraria por "la ingeniera YYYYY". A juicio del quejoso, esto genera un detrimento patrimonial para los contratistas de la obra, por lo que solicita la intervención del COPNIA para realizarle un acompañamiento "con esta empresa para que al menos en dos años me reconozca […] un 30% del valor del contrato por tiempos perdidos".

Al analizar la queja, esta subdirección jurídica coincide con los argumentos expuestos por la Secretaría para ordenar su archivo. En primer lugar, porque no fue posible identificar a algún profesional de la ingeniería, profesional afín o auxiliar de la ingeniería como presunto responsable de los hechos denunciados. Si bien la queja menciona a "la ingeniera YYYYY" como la profesional que habría supuestamente liquidado de manera arbitraria el contrato suscrito para la construcción de las viviendas, no hay ningún otro dato que permita su identificación plena e individualización.

Este aspecto intentó ser subsanado por la Secretaría mediante la citación al quejoso a la diligencia de ratificación de queja prevista en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003(3). Sin embargo, éste no compareció en ninguna de las dos fechas programadas por la Instrucción Disciplinaria(4).

En segundo lugar, la queja tampoco tiene elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra de un profesional, por un inadecuado ejercicio de la profesión, pues no se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido las presuntas irregularidades en la construcción de las viviendas o en la liquidación del contrato. Además, el quejoso no aportó ninguna prueba que le permitiera a la Secretaría construir el indicio.

Así las cosas, considerando que el quejoso fue renuente a rendir la ratificación de la queja, que ésta adolece de elementos suficientes para establecer un indicio en contra de algún profesional, por un inadecuado ejercicio de la ingeniería, y que no fue posible identificar a algún profesional de la ingeniería, profesional afín o auxiliar de la ingeniería como presunto responsable de los hechos denunciados, esta subdirección jurídica, en ejercicio de la facultad conferida por el parágrafo del citado artículo 61, confirmará el auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual la Secretaría se abstuvo de abrir la etapa de investigación preliminar y ordenó el archivo de la queja con radicado PD-COR-2023-000004 (E202314220035647).

En el Auto DJ-068-2016-QJ de 2016, la Subdirección Jurídica se pronunció sobre la viabilidad de abstenerse de realizar la apertura de la investigación preliminar, en las siguientes circunstancias:

"Adicionalmente se recuerda que, solo es viable descartar la investigación preliminar de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003 cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:

1. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es competente, porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, no es sujeto disciplinable al tener la calidad de profesional de la ingeniería de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante el COPNIA.

2. Que los hechos son inexistentes, porque a) evidentemente no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su inexistencia, estos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería, o de actividades conexas o relacionadas con esta.

3. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional, siempre y cuando el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias, aspecto este que guarda estrecha relación con los dos primeros.

4. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda derivar indicio alguno en contra del profesional encargado y a los profesionales que no son competencia del COPNIA ya individualizados". (Negrita fuera del texto original).

En el caso concreto, la Subdirección Jurídica evidencia que se presenta la situación descrita en el numeral 3, que hace procedente abstenerse de iniciar la investigación preliminar. En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmar el auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual la Secretaría Regional Córdoba se abstuvo de abrir la etapa de investigación preliminar y ordenó el archivo de la queja con radicado PD-COR-2023-000004 (E202314220035647), atendiendo las consideraciones expuestas en el presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devolver el expediente a la Secretaría Regional, para lo de su competencia. Surtir la comunicación respectiva.

ARTÍCULO TERCERO.–Comunicar la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTA AL FINAL

1. Folio 1.

2. Folios 13 a 17.

3. El quejoso fue citado en tres oportunidades: mediante los oficios 22023142200044056 del 19 de diciembre de 2023 (folio 3), 22024142200002056 del 17 de enero de 2024 (folio 7) y 22024142200002522 del 23 de enero siguiente. Estas comunicaciones cuentan con apertura certificada (folios 5, 8 y 11).

4. Ver constancias de no asistencia obrantes a folios 6 y 12 del expediente.

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