AUTO DJ-051-2018-QJ DE 2018
(junio 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: QND-QJ-2018-00001 (EXP2018/044532)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ACTUACIONES.
El día 9 de febrero de 2018, con radicado E2018QND00000056, la señora XXXXX, presentó ante la Secretaría Seccional del COPNIA - Quindío, queja dirigida en contra del señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, por un supuesto abuso de confianza y cobro de lo no debido en el trámite para obtener una licencia de construcción para un inmueble de su hijo (folios 1 a 2).
La Secretaría Seccional del COPNIA - Quindío, mediante Auto del 29 de mayo de 2018, se abstuvo de abrir la investigación preliminar considerando que contra quien se dirige la queja, no se encuentra registrado en el COPNIA bajo ninguna denominación profesional en la que se ejerce control y que no se ha iniciado trámite alguno con dicho fin. Así las cosas, nos encontramos frente a unos hechos narrados en la queja, en los que participó no un profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, sino un particular que no ostenta profesión competencia del COPNIA, y en tal virtud, no podrá ser sujeto de aplicación de los preceptos de la Ley 842 de 2003, especialmente lo que concierne al Código de Ética Profesional, dado que no hace parte de los destinatarios que la misma ley prescribe en sus artículos 2o, 3o y 4o (folios 13 a 14).
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el auto que se abstiene de iniciar investigación preliminar ético disciplinaria al señor YYYYY, teniendo en cuenta que no se encuentra registrado ante el COPNIA en calidad de profesional de la ingeniería o profesional afín o auxiliar de los que controla, vigila e inspecciona el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Por lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 50, literal a), de la Ley 842 de 2003 que establece como el primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado, procede el archivo de las diligencias por falta de competencia de esta entidad, sin un mayor análisis.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 29 de mayo de 2018, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Quindío, dentro de la queja QND-QJ-2018-00001 (EXP2018/044532).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
