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AUTO-DJ-052-2020-QJ DE 2020

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: E2019NAL00003224 (EXP2019/105379)

Radicado nuevo: PD-CND-2019-000117 (E20191425000081)

El Subdirector Jurídico Ad Hoc del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando lo siguiente:

1. ANTECEDENTES.

Mediante correo electrónico radicado E2019NAL00003224 del 22 de marzo de 2019, la Secretaria del Consejo Municipal de Sutatausa - Cundinamarca remitió el oficio suscrito por el Presidente de esa Corporación, mediante el cual solicita al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, información sobre la denuncia realizada a los funcionarios de esa administración municipal, el alcalde XXXXX y la Secretaría de Infraestructura, Planeación y Servicios Públicos YYYYY, respecto de las irregularidades por autorizar, facilitar, patrocinar, encubrir o permitir el ejercicio ilegal de la ingeniería, aportando copia de la queja disciplinaria presentada el 24 de enero de 2019 por el señor ZZZZZ ante la Procuraduría General de la Nación(1), indicando en uno de sus apartes lo siguiente:

"(…) Como se puede observar, sin lugar a dudas, las actuaciones del Alcalde de Sutatausa XXXXX en designar en el cargo a YYYYY y está en aceptar ejercer funciones para las cuales se encuentra inhabilitada por no estar autorizada por la ley al no poseer la formación académica para ejercer como supervisor, interventor o planificación de obras públicas es flagrantemente violatoria de normas legales que reglamentan el ejercicio de profesiones como ingeniería civil, arquitectura o constructor en arquitectura e ingeniería. Violando el Código Único Disciplinario (cometiendo faltas graves sancionables disciplinariamente), violando la ley que reglamenta el ejercicio de la ingeniería y además que YYYYY se hace llamar 'ingeniera' violando el código de ética profesional de esta profesión, por tal razón esta denuncia será ampliada para inicio de proceso penal y disciplinario profesional ante el COPNIA contra YYYYY".

El 3 de abril de 2019, la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca mediante oficio radicado S2019CND00000805, acusó recibo de la queja radicada.

Con memorando NAL-CI-2019-00867 del 20 de mayo de 2019, atendiendo la solicitud de certificación de inscripción en el sistema de Registro Nacional del Copnia, el Profesional de Gestión de Registro de la entidad certificó que el señor XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX, "no se encuentra registrado en este Consejo bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este Organismo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de octubre de 2003 el mencionado ciudadano no puede presentarse como Ingeniero o ejercer actividades propias de la Ingeniería, sus Profesiones Afines o sus Profesiones Auxiliares, sin la correspondiente Matrícula o Certificado de Inscripción Profesional".

Por otra parte, informó con relación a la señora YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY, que se encuentra matriculada como Tecnóloga en Construcciones Civiles, según Resolución Nacional 833 del 21 de junio de 2018, sin presentar antecedentes disciplinarios ético profesionales.

Mediante auto del 1o de agosto de 2019, la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca resolvió abstenerse de abrir investigación preliminar en contra del señor XXXXX, teniendo en cuenta que no es un profesional inscrito ante el Copnia y por tanto carece de competencia para investigarlo, ordenando en consecuencia el archivo parcial de la queja respecto de la citada persona. Respecto de la Tecnóloga en Construcciones Civiles YYYYY, al encontrarse inscrita en el Copnia con certificado de inscripción profesional YYYYY, la Secretaría Seccional ordenó abrir investigación preliminar vinculándola en calidad de investigada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el auto parcial de archivo proferido por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca que se abstuvo de abrir investigación preliminar al señor XXXXX, considerando que no se encuentra registrado ante el Copnia en calidad de profesional de la ingeniería o profesional afín o auxiliar de los que controla, vigila e inspecciona esta entidad, razones que restringen la competencia para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria ético profesional, precisándose que su apellido correcto es "XXXXX", conforme se observa en el oficio obrante al folio 2 de la presente actuación, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX.

Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que indica como primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado, procede el archivo de las diligencias por falta de competencia de esta entidad.

Así las cosas, en consideración a lo brevemente expuesto, existe fundamento suficiente para que proceda el archivo de la queja y confirmar la decisión sometida a consulta.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 1o de agosto de 2019, dictado por la Secretaría Seccional del Copnia Cundinamarca, dentro del radicado antiguo E2019NAL00003224 (EXP2019/105379) y radicado nuevo PD- CND-2019-000117 (E20191425000081).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA AL FINAL

1. Folios 1 a 9

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