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AUTO DJ-054-2017-PD DE 2017

(Junio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: QND-PD-2016-00005 (EXP2016/181003)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2016, la señora XXXXX, denuncia al señor YYYYY, representante legal de la empresa ZZZZZ Viviendas Prefabricadas, por supuestamente entregarle con defectos constructivos una casa prefabricada que se había comprometido a construir mediante contrato firmado con la quejosa el 21 de abril de 2015.

Con auto del 10 de octubre de 2016, la Secretaría Seccional del COPNIA - Quindío, abrió la investigación preliminar QND-PD-2016-00005, en averiguación de posibles responsables de la conducta aparentemente irregular cometida por un profesional de la ingeniería de la empresa ZZZZZ Viviendas Prefabricadas de Colombia, NIT ZZZZZ.

El 18 de mayo de 2017, la Secretaría Seccional del COPNIA – Quindío, resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria, considerando que se había abierto la Investigación Preliminar con el fin de determinar si la empresa ZZZZZ Viviendas Prefabricadas, con la cual la quejosa firmó el contrato para el ensamble e instalación de la vivienda en material prefabricado, contaba dentro de su nómina con un profesional de la ingeniería responsable para realizar estas actividades de la construcción, por cuanto su propietario el señor YYYYY, según certificación dada por el Director General del COPNIA no se encuentra registrado bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este Organismo (folio 18). De las pruebas recaudadas no fue posible establecer contacto con la empresa ZZZZZ Viviendas Prefabricadas o con su representante legal pese a las varias citaciones realizadas, que obran en el expediente (folios 30, 31, 32, 39, 45 y 48). Además con la declaración testimonial de la señora AAAAA, tampoco se pudo llegar a establecer la participación de otra persona diferente al señor YYYYY, en las labores de ensamble y construcción de las viviendas, pues la declarante fue enfática en mencionar que el señor YYYYY dirigió las labores y las ejecutó para la vivienda prefabricada que le construyó (CD folio 36).

Por tanto, al no presentarse elementos probatorios que identificaran a un profesional de la ingeniería que hubiera ejecutado las labores de construcción de la vivienda contratada con la quejosa, no es posible continuar con la investigación disciplinaria por parte del Consejo Seccional por ausencia de uno de los elementos de la falta disciplinaria, respecto a lo prescrito en el literal a), del artículo 50, de la Ley 842 de 2003, cuando enuncia que para que se configure la falta disciplinaria, en relación a la conducta o el hecho, este debe haber sido cometido por un profesional de la Ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o profesiones auxiliares, debidamente matriculado ante el COPNIA.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el auto que se abstiene de iniciar investigación formal ético disciplinaria al señor YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYYYY, teniendo en cuenta que no se encuentra registrado ante el COPNIA en calidad de profesional de la ingeniería o profesional afín o auxiliar de los que controla, vigila e inspecciona el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Por lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 50, literal a), de la Ley 842 de 2003 que establece como el primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado, procede el archivo de las diligencias por falta de competencia de esta entidad.

Finalmente, considera esta instancia acertada la decisión de presentar la denuncia policiva correspondiente por el Seccional instructor, en atención a los artículos 13, 17 y 26 de la Ley 842 de 2003 y por tanto, no se hace necesario ordenar por esta Subdirección la presentación de la denuncia por el aparente y posible ejercicio ilegal en que incurre el denunciado.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 18 de mayo de 2017 proferido por la Secretaria Seccional del COPNIA - Quindío, mediante el cual se Abstuvo de Abrir Investigación Formal Disciplinaria, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO de la actuación QND-PD-2016-00005 (EXP2016/181003).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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