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AUTO DJ-054-2019-QJ DE 2019

(febrero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: E2018NAL00003344 (EXP2018/151040)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante correo electrónico registrado con radicado E2018NAL00003344 del día 16 de abril de 2018, la señora XXXXX interpuso queja en contra el ingeniero YYYYY, señalando:

"(…) el día 9 de diciembre de 2018, le hice una observación de manera respetuosa al Ing. YYYYY (ingeniero civil) Gerente de una empresa llamada Grupo Vial S.A.S., que fue la empresa que realizó un estudio de movilidad para la comuna 22 de Cali, quien reaccionó de manera agresiva y vulgar.

Me gustaría que este tipo de cosas no vuelvan a pasar dado que por mucha experiencia que tengan los profesionales debe haber respeto".

El día 3 de mayo de 2018, la Secretaría Seccional del Copnia - Valle del Cauca con el oficio S2018VLL00000696 acusa recibo de la queja y cita a la quejosa para que comparezca el día 3 de mayo de 2018 a las instalaciones de la Secretaría Seccional, con el fin de rendir ratificación de la queja; en la cual la quejosa se ratifica en la queja.

Mediante Auto del día 29 de agosto de 2018, la Secretaría Seccional del Copnia - Valle del Cauca resolvió ordenar el archivo de la queja, al considerar: "(…) no se establece con grado de certeza que la conducta desplegada por el ingeniero YYYYY puesta en consideración de este despacho por parte de la ingeniera topográfica XXXXX, sea constitutiva de un ejercicio inadecuado de la profesión o se haya activado un riesgo que hubiese puesto en peligro a la sociedad y que merezca una sanción por parte de este Tribunal de ética (…)".

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Esta Subdirección Jurídica del COPNIA, mediante el Auto DJ-098 de 2009, previamente se refirió sobre el análisis que debe realizar la Secretaría Seccional luego de ser interpuesta una queja, en los siguientes, términos: "De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no[1]. Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva éste organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.

En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, sólo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:

a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

b. Que los hechos son inexistentes, o

c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias

De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de éstos se deduce algún indicio en contra del profesional".

Así las cosas y al hacer la revisión y análisis de la información que contiene el expediente administrativo, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Seccional del Copnia - Valle del Cauca, son suficientes para abstenerse de abrir investigación disciplinaria y archivar la queja.

El despacho instructor pudo comprobar que no se configuran en las conductas planteadas, los elementos de la falta disciplinaria ético profesional, establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, esto es:

"ARTÍCULO 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley".

Analizando cada uno de estos elementos, si bien el ingeniero YYYYY, se encuentra registrado como Ingeniero bajo la Matrícula Profesional No. YYYYY, no se encuentra evidencia de que la conducta puesta en conocimiento del Copnia constituya falta disciplinaria susceptible de investigación por parte de este Consejo Profesional.

Por tanto, esta Subdirección concuerda con la primera instancia en la falta de configuración de los elementos de una falta disciplinaria ético profesional establecidos en la norma citada.

Adicionalmente, con la prueba allegada a la queja, puede concluirse que las razones que dieron lugar a la misma, se limitan a un conflicto de índole netamente personal que escapa del ámbito de competencia de este Consejo Profesional de Ingeniería - Copnia, por lo tanto le corresponderá a la quejosa, en caso de considerarlo necesario, acudir a otras autoridades administrativas o judiciales para la protección de sus derechos, conforme a las disposiciones legales establecidas y demás normas aplicables.

Esta Subdirección considera las razones expuestas, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente queja y confirmar el Auto que se abstiene de abrir investigación preliminar.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto del 29 de agosto de 2018, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, Seccional Valle del Cauca dentro del expediente E2018NAL00003344 (EXP2018/095222).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL.

1. Cfr. En sentido similar, ésta Dirección ya se había pronunciado a través del Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los Autos DJ 51, 89 y 95 de 2009. (Cita del Auto DJ-98-09)

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