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AUTO DJ-054-2021-PD DE 2021

Radicado nuevo: PD-ATL-2018-000018 (E201914080000032)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado antiguo: ATL-PD-2018-00023 (EXP2018/252759)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

El 1o de diciembre de 2017, el ingeniero XXXXX presentó queja, en la que manifestó:

"(…) Denunció a la compañía INGEOESTUDIOS de la ciudad de Santa Marta por suplantación de mi identidad y mi matrícula profesional en el estudio de suelos de fecha noviembre de 2017 presentado al sr. YYYYY, para la construcción de una (s) cabañas en el sector de Palomino Dibulla en La Guajira.

Adjunto copia del informe que me fue enviado vía e-mail por el ingeniero ZZZZZ (sic), quien fue encargado para realizar el diseño estructural y al ver que este no cumplía con los requisitos mínimos de ley me contacto para pedirme explicaciones, encontrando que no lo había realizado. El ingeniero ZZZZZ, me indica que el informe le fue enviado también vía e-mail por el Arquitecto AAAAA (sic) quien trabaja en el proyecto.

Según lo que tengo conocimiento de la compañía INGEOESTUDIOS, es que sus propietarios son los hermanos BBBBB (c.c. BBBBB) y el Ing. CCCCC (c.c. CCCCC y matrícula profesional No. CCCCC NTS). (…)".

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Una vez revisado el expediente digital, se evidencian las siguientes actuaciones procesales:

En diligencia realizada el día 1o de diciembre de 2017 ante el Secretario Seccional Atlántico, rindió declaración de ratificación y/o ampliación el quejoso XXXXX. En esta etapa, aportó copia de correo electrónico enviada por el ingeniero ZZZZZ donde allega el estudio de suelos con sus respectivos anexos (folios 24 a 26).A través de memorando interno ATL-CI-2017-00119 del 12 de diciembre de 2017, se trasladó expediente de queja por parte de la Secretaría Seccional Atlántico a la Secretaría Seccional Guajira, por falta de competencia en razón al lugar de ocurrencia de los hechos denunciados y en atención al factor territorial dispuesto en la Ley 842 de 2003 (folio 27).

El 18 de diciembre de 2017, el quejoso allegó vía correo electrónico, escrito de ampliación de queja, anexando dos archivos de audio como pruebas (folios 28 y 29).

Mediante memorando interno GJA-CI-2018-00005, del 12 de enero de 2018, la Secretaria Seccional Guajira, solicitó a la Subdirección Jurídica establecer definición de competencia entre este y el Consejo Seccional Atlántico, toda vez que consideró carecer de competencia en razón que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria, a su juicio, ocurrió en la ciudad de Santa Marta, sitio que corresponde por factor territorial al Consejo Seccional Atlántico (folios 30 y 31).

Dando respuesta al memorando interno del 12 de enero de 2018, remitido por la Secretaria Seccional Guajira, la Subdirección Jurídica, mediante memorando interno NAL-CI-2018-01352 del 4 de mayo de 2018, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al conflicto de competencia suscitado, toda vez que: "(…) de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el parágrafo 2o artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, el conflicto de competencia (fuere positivo o negativo) tiene un procedimiento reglado, y en este sentido, el Seccional que propone el conflicto negativo, no debe hacerlo a través de memorando interno sino (i) mediante Auto motivado, (ii) trasladar el expediente al Seccional que considere competente, para que en caso de que este último (iii) se rehúse a asumir la competencia del asunto -igualmente mediante auto motivado-, la Subdirección Jurídica pueda resolver el conflicto planteado, en los términos de las citadas normas" (folio 32).

En cumplimiento a la instrucción impartida por la Subdirección Jurídica, el 30 de mayo de 2018, la Secretaría Seccional Guajira profirió auto por el que promovió conflicto negativo de competencia, en aras de que la Secretaría Seccional Atlántico, continuara conociendo de la queja, al considerar que el último acto constitutivo de la presunta falta ocurrió en la ciudad de Santa Marta.

El 27 de junio siguiente, el Secretario Seccional Atlántico, profirió auto en el cual se declaró incompetente, toda vez que en razón al principio Locus regit actum o de la celebración de los actos, consideraba competente al Consejo Seccional Guajira, ya que los hechos objeto de investigación, se desarrollaron en el municipio de Dibulla, siendo este el lugar donde se confeccionó la elaboración del estudio de suelos (folios 40 a 42).

A través de memorandos internos GJA27-CI-2018-00044 y BLV-CI-2018-00056 del 27 y 29 de junio de 2018, los Secretarios Seccionales de Guajira y Atlántico, respectivamente, solicitaron a la Subdirección Jurídica, resolver de conflicto de competencia negativo suscitado entre ambas secretarías, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley 842 de 2003 (folios 43 a 45).

El día 23 de agosto de 2018, la Subdirección Jurídica expidió el Auto DJ-001-2018-CC-PB, en el cual, con el fin de establecer la competencia territorial correspondiente entre ambos Consejos Seccionales, ordenó practicar declaraciones testimoniales del ingeniero ZZZZZ y del arquitecto AAAAA, para los días 28 y 30 de agosto de 2018. Dicha actuación fue comunicada a ambos secretarios seccionales con memorando interno NAL-CI-2018-02235 del día siguiente (folios 48 y 49).

Por medio del Auto DJ-002-2018-CC-PB del 3 de septiembre de 2018, la Subdirección Jurídica del COPNIA, ordenó nuevamente la práctica de diligencias testimoniales señaladas en el Auto DJ-001- 2018-CC-PB para el día 13 de septiembre de 2018 (folios 53 a 56). En la fecha indicada se practicaron las diligencias testimoniales tal y como consta en la grabación correspondiente (folios 60 a 62).

En la audiencia referida, el Subdirector Jurídico de la Entidad declaró que el Consejo competente para tramitar la presente queja era el Seccional Atlántico, tal como consta en el acta de audiencia suscrita (folio 65).

Atendiendo lo dispuesto, el 18 de octubre de 2018, el Secretario Seccional Atlántico profirió auto de apertura de investigación preliminar, decretando como práctica de pruebas las testimoniales del ingeniero ZZZZZ y la del señor YYYYY, y ordenó oficiar a la Secretaría de Planeación del municipio de Dibulla, a fin que se informe si sobre el predio ubicado en el corregimiento de Palomino, se solicitó y/o autorizó construcción de cabaña de dos pisos de propiedad de Inversiones NYC radicada a nombre del señor YYYYY o quien así lo haya requerido; y caso afirmativo, se remitiese copia de la correspondiente licencia de construcción, profesionales responsables de la obra, diseñador estructural geotécnico, así como los respectivos estudios de suelo. La anterior actuación administrativa fue informada a la Secretaría de Planeación de Dibulla a través de oficio S2018ATL0000718, y la Subdirección Jurídica, a través del memorando BLV-CI-2018-00100, ambos fechados el 18 de octubre de 2018 (folios 67 a 72 y 79 a 81).

El 27 de diciembre de 2018, la Secretaría de Planeación del municipio de Dibulla, dio respuesta a la solicitud de la instrucción disciplinaria, allegando: a) copia de la licencia de construcción, Resolución 354 de 2017, b) Memorial de responsabilidad estructural y geotécnico suscrito y firmado por el profesional ZZZZZ, y, c) documentos del arquitecto AAAAA (folios 88 a 102).

El 15 de abril de 2019, la instrucción ordenó mediante Auto, prorrogar el término de la investigación preliminar por tres meses más, de acuerdo con lo señalado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016; y a su vez, citó al ingeniero ZZZZZ y al señor YYYYY, a fin de que rindieran testimonio el día 24 de mayo de 2019 (folios 104 y 105).

Una vez concluida la investigación preliminar, la Secretaría Seccional Atlántico mediante Auto del 30 de septiembre de 2020 (folios 132 a 138), dispuso abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria en contra del ingeniero civil CCCCC y el tecnólogo en obras civiles BBBBB, y como consecuencia de ello, el archivo de la actuación, sustentado en lo siguiente:

"(…) Que de conformidad con lo expuesto anteriormente y que si bien, la denuncia es contra el Ingeniero Civil CCCCC, y el Tecnólogo en Obras Civiles, BBBBB en calidad de propietarios de la compañía INGEOESTUDIOS, de las actuaciones procesales del presente auto, para esta secretaria seccional, no hay elementos probatorios de juicio que permitan identificar y probar una conducta que constituya falta disciplinaria por parte de los investigados, toda vez que no está demostrado que los denunciados fueran los profesionales que suplantaron la identidad y dieran uso a la matrícula del Quejoso, en el denominado informe de estudio de suelos de fecha noviembre de 2017 presentado al señor YYYYY, para la construcción de una(s) cabañas en el sector de Palomino Dibulla en La Guajira, toda vez que de conformidad con las pruebas allegadas de la Secretaria de Planeación e Infraestructura de Dibulla – La Guajira, no se logró obtener la información de la identificación de los profesionales responsables de la elaboración de diseño estructural, geotécnico y los correspondientes estudios de suelo.

Que tampoco dentro del contenido de la resolución 354 de 2017 de aprobación de licencia de construcción, se encontró que estos estudios técnicos fueran tenidos en cuenta por la Secretaría de Planeación de E Infraestructura de Dibulla La Guajira, para la aprobación de dicha licencia. Por lo tanto, no hay certeza de que el presunto informe falsificado fuera presentado ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Dibulla, de que fuera aprobado en dicha licencia ni de la identificación del profesional que lo presentara. Que como bien se mencionó, sí hace parte de dicha resolución el denominado "MEMORIAL DE RESPONSABILIDAD ESTRUCTURAL Y GEOTÉCNICO" suscrito por el ingeniero civil ZZZZZ dentro del cual declara que asume toda responsabilidad de los cálculos, planos estructurales, datos geotécnicos contenidos en las memorias del proyecto denominado BOUTIQUE LA TOSCANA, dando fe de que dicho proyecto cumple con todos los requerimientos técnicos necesarios para su construcción, dicho profesional como ya se mencionó anteriormente fue citado dentro de esta investigación a rendir diligencia testimonial por tener relación directa con los hechos objeto de esta investigación, la cual no fue posible su realización, debido a su no comparecencia.

(…).

Que de conformidad con lo manifestado por el Quejoso en cuanto a que en conversación sostenida con el arquitecto AAAAA este le contó cómo había sido la falsificación del estudios de suelos y del cual presuntamente asumió toda la responsabilidad por la suplantación de la firma y uso matrícula del denunciante, teniendo en cuenta que no es un profesional de nuestra competencia se ordenará dentro de esta actuación remitir informe de servidor público al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Sus Profesionales Auxiliares – CPNAA, a fin de que investigue los hechos denunciados donde se encuentra involucrado un profesional de su competencia. (…)".

3. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Al hacer la revisión de la documentación obrante dentro del expediente, y verificando la información que contiene, este Despacho concuerda con la decisión tomada por la primera instancia, teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria, y con ello la formulación del pliego de cargos, en razón a que del plexo probatorio no se halla alguna conducta con la que el ingeniero civil CCCCC, y el tecnólogo en obras civiles, BBBBB en calidad de propietarios de la compañía INGEOESTUDIOS, hubieren afectado el adecuado ejercicio de la profesión, por tanto, no se configura una posible falta ético profesional por parte de los investigados, fundamento suficiente para que proceda el archivo de la presente investigación, y, confirmar la decisión que se consulta, conforme a las siguientes consideraciones:

En primera medida, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:

"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En este orden, la Subdirección Jurídica no encuentra probado que los investigados hubiesen suplantado la identidad y dieran uso a la matrícula del ingeniero XXXXX dentro del denominado informe de estudio de suelos presentado al señor YYYYY para la construcción de unas cabañas en el sector de Palomino Dibulla – La Guajira, y, además, dentro de la información allegada por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Dibulla – La Guajira, no se encontró información sobre qué profesionales fueron los responsables de la elaboración del diseño estructural, geotécnico y los estudios de suelo.

Al hacer la revisión y análisis de la información que contiene el expediente administrativo, en atención al material probatorio recaudado y analizado por la primera instancia, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Seccional son suficientes para confirmar el archivo de la investigación preliminar iniciada en contra de los investigados, toda vez que analizadas las pruebas recaudadas en la investigación preliminar, no es posible colegir que se haya presentado un comportamiento irregular, en el cual no deriva que estos ingenieros hayan desplegado conductas que, posiblemente, sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería.

En ese sentido, la Secretaría Seccional otorgó los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal sancionatoria ético profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, pues no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético profesional que sea investigable por este Consejo, fundamento para que proceda el archivo de la presente investigación y confirmar la decisión.

Finalmente, es preciso recordar lo establecido por la Subdirección Jurídica: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado[1]"[2] (Negrilla fuera de texto).

Ahora, frente a lo considerado con respecto al arquitecto AAAAA, por ser la persona quien relató cómo había sido la presunta falsificación del estudio de suelos, y de quien había asumido la responsabilidad por la supuesta suplantación de la firma y uso de la matrícula del quejoso; al no ser un profesional de competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se considera acertada la remisión que hizo el A quo al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares - CPNAA, con el fin de que este ente indague sobre los hechos denunciados.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

4. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el auto del 29 de septiembre de 2020, proferido por la Secretaría Seccional Atlántico, en la actuación ético profesional con radicado PD- ATL-2018-000018 (E201914080000032), antes identificado ATL-PD-2018-00023 (EXP2018/252759), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso, y, a la Junta Seccional correspondiente, y, notifíquese personalmente a los investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente providencia en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

2. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

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