AUTO DJ-054-2026-PD DE 2026
(marzo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado PD-CLD-2023-000010 (E202314170035616) - BPM 6206764
Bogotá D.C, <Fechadeauto>
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES.
En el diario La Patria, se publicó un artículo el 15 de abril de 2023, titulado "Derrumbar y arrancar de cero: diagnostico para la Normal de Riosucio", que señala:
"(…) Las bases actuales no cuentan con la profundidad adecuada, lo que implica un riesgo para la comunidad educativa.
Una demolición de la infraestructura de la Normal Superior Sagrado Corazón, de Riosucio, es necesaria para tener bases con la profundidad adecuada para construir una nueva sede segura que albergue a nuestros estudiantes". Con estas palabras Diana Cardona, secretaria de Educación de Caldas, a través de un comunicado dio fin a la incertidumbre de la comunidad educativa.
Ellos esperaban los resultados del estudio de patología, exigidos para determinar si la infraestructura actual, que estaba en proceso de construcción desde el 2017, debía ser reforzada o demolida, La Normal es uno de los 21 proyectos priorizados en Caldas en el 2016 por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) del Ministerio de Educación. En el 2017, luego de la implosión de una de sus sedes, arrancó la obra con el propósito de cumplir el cronograma, que estipulaba que el nuevo edificio debería estar listo en el 2024.
Sin embargo, en el 2018 se suspendió la obra; desde entonces padres de familia y docentes se han manifestado con la exigencia de la terminación del contrato. Ya se cumplen siete años.
(… )
Prórrogas
La firma portuguesa Mota-Engil, con la cual se terminó contrato por incumplimientos, fue la primera en atrancar con la obra. El turno siguió para la empresa Nuevo Horizonte, que tras el estudio de patologías aplazó el trabajo en la Normal, indicó LA PATRIA. Ahora deben arrancar desde cero. (…)"
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Investigación Preliminar.
La Secretaría Seccional, decidió abrir de oficio investigación preliminar mediante Auto del 5 de julio de 2023[1], asignándole como radicado PD-CLD-2023-000010 (E202314170035616) en contra de profesionales de la ingeniería, afines y/o auxiliares indeterminados.
En esa decisión, además se ordenó la práctica de pruebas documentales, relacionadas con el estudio patológico y la licencia de construcción de la obra objeto de investigación.
Mediante el radicado 22023141700023123 del 6 de julio de 2023[2], se procedió con la notificación por aviso del Auto de apertura de investigación preliminar publicada en la página web de la entidad entre el 7 y 13 de julio.
Por Auto del 26 de abril de 2024[3], se ordenó la vinculación como investigado al ingeniero civil PAULO MIGUEL DE CASTRO FERREIRA MEDEIROS, identificado con cédula de extranjería número 420.968 y matrícula profesional 25202-279498, quien fungió como representante legal del Consorcio Mota- Engil al considerar que era el contratista de obra para la ejecución del Contrato Marco 1380-39-2016 "CONTRATO MARCO DE DISEÑOS, ESTUDIOS TÉCNICOS Y OBRA QUE EJECUTE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA REQUERIDOS POR FFIE, EN DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA -PNIE EN OCHO (08) GRUPOS DEL PAÍS".
2.2. Archivo de la Investigación Preliminar.
El 23 de septiembre de 2025[4], la Secretaría Seccional Caldas profirió Auto por medio del cual se abstuvo de abrir investigación formal y ordenó el archivo de las diligencias en contra del ingeniero PAULO MIGUEL DE CASTRO FERREIRA MEDEIROS, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Conforme a las pruebas allegadas, se concluyó que no se demuestra que el profesional investigado, representante legal del consorcio contratista de obra, haya participado en actividades relacionadas con el ejercicio de la ingeniería tales como el diseño de obra en sitio, dirección técnica, asesoría constructiva o ejecución directa.
A pesar de conocerse que el ingeniero PAULO MIGUEL DE CASTRO FERREIRA MEDEIROS fungió como representante legal del Consorcio Mota-Engil, no obra prueba de su participación en actos propios de la ingeniería, relacionados con las presuntas deficiencias constructivas que fueron objeto de la noticia.
En el Auto de archivo se consideró:
"Al respecto, debe precisarse conforme a la evidencia procesal, que el desempeño profesional del investigado como representante legal del consorcio Mota Engil, no atenta contra el correcto ejercicio de la ingeniería, dado el hecho que desde su rol no se acreditó conducta alguna que atente contra el correcto ejercicio de la ingeniería ante, por ejemplo, el posible incumplimiento de actividades que pudieran estar relacionadas con la dirección y manejo del proceso constructivo.
En consecuencia, para esta instrucción disciplinaria no existe conducta objeto de reproche en contra del profesional aquí vinculado, en el entendido de haber incurrido en el desconocimiento de los deberes y obligaciones en el marco de las conductas establecidas en el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003.
(…)
De otra parte, considerando que en la licencia inicialmente otorgada para la construcción de la institución educativa, se señaló como responsables del cumplimiento de la normatividad urbanística al titular de la misma como al arquitecto que suscribió los planos y diseños, este despacho procedió en su oportunidad a verificar el registro profesional del señor Nelson Rivas Rodriguez, quien suscribió el formulario único de radicación como constructor responsable del proyecto, encontrando que el antes citado figura inscrito como arquitecto en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, como consta en el pantallazo de consulta que obra en el expediente.
Por lo tanto, dado que la responsabilidad en la construcción recae sobre quien haya adquirido en la licencia concedida la calidad de constructor, conforme se desprende del numeral 9 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1229 de 2008, cuando define que el 'CONSTRUCTOR Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación', se ordenará remitir copias de la actuación al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones Auxiliares, para que en el ámbito ce su competencia adelante las respectivas diligencias en contra del arquitecto Nelson Rivas Rodriguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.538.641 y matricula profesional 25700-55381 CND. (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Al analizar la documentación obrante dentro del expediente, esta instancia concuerda con la decisión proferida por la Secretaría Seccional, teniendo en cuenta la improcedencia de abrir investigación formal disciplinaria, y con ello la formulación del pliego de cargos al profesional vinculado; por tanto, se procederá a confirmar la decisión que se consulta, conforme a las consideraciones que se pasan a exponer.
En ese sentido, se debe tener presente que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, así:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Negrilla fuera del texto).
Ahora, revisadas las diligencias surtidas, se encuentra que dentro de la presente investigación los actos administrativos expedidos se notificaron de manera pertinente y oportuna a los interesados en pro del debido proceso. Así mismo, la Secretaría Seccional realizó dentro de los términos establecidos las actuaciones procesales, desarrollando una actuación administrativa en el marco del procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, sin que se advierta la existencia de causal que vicie el procedimiento por violación de garantías constitucionales y legales que consecuentemente, impliquen saneamiento de la actuación.
En este orden, se observa que las pruebas allegadas en el trámite de investigación preliminar no permiten establecer la existencia de algún inicio en el cual se evidencie una conducta en cabeza del profesional investigado, con la que posiblemente se vulnere el Código de Ética Profesional; siendo necesario realizar las siguientes precisiones:
En la noticia que inicia la acción ético profesional se relata principalmente que, para continuar con la construcción de la institución educativa "Normal Superior Sagrado Corazón" era necesario realizar una demolición de la construcción ya hecha, exponiendo en una de las secciones que "la firma portuguesa Mota Engil, con la cual se terminó contrato por incumplimientos, fue la primera en arrancar la obra. El turno siguió para la empresa Nuevo Horizonte, que tras el estudio de patologías aplazo el trabajo en la Normal (…)".
Al respecto de esos hechos, se allegó como pruebas por parte de la Unidad de Gestión del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, tres estudios de patología contratados por el Consorcio Nuevo Horizonte y avalados por la interventoría Consorcio Educando Colombia.
El objeto de esos estudios técnicos era evaluar las alternativas constructivas para dar continuidad al proyecto, debido al cambio de contratista. En ellos no se evidencia un análisis para evaluar y/o concluir cuál fue el proceso constructivo que había sido ejecutado con anterioridad, si este fue desarrollado de manera adecuada o asignar responsabilidades en su ejecución.
Al respecto, lo que se menciona como antecedentes es que la estructura ya construida fue abandonada en el proceso de construcción.
Frente al objetivo de los estudios se encuentra:
"El objetivo fundamental de este concepto consiste en realizar un análisis de las alternativas de sistemas de construcción, seleccionando la solución óptima para el proyecto desde el punto de vista de diseño, procesos constructivos, tiempos de ejecución, costo y su interrelación con las especialidades de arquitectura y estructuras; y con base en ellos se realiza un pre-dimensionamiento conceptual, planeación estratégica conceptual y valoración económica conceptuales"[5].
Así mismo, se encuentra otro estudio[6] en el que se evalúan dos alternativas para continuar con el proyecto: la demolición parcial + reforzamiento + reconstrucción, y la otra, demolición total + construcción nueva. En el que se concluye que la estructura existente no podrá ser utilizada sin ser sometida a un proceso de reforzamiento tanto de la cimentación como de la superestructura.
Se anotó en el antecedente que: "El proyecto de edificación de la I.E. Normal Superior Sagrado Corazón de Jesús, data de hace más de cuatro (4) años desde que se inició la construcción y posterior abandono. Como punta de este estudio, se tienen la siguiente información como antecedentes para el diseño y selección de las posibles alternativas de construcción a seguir, con el objetivo de lograr la terminación total de una edificación que cumpla a cabalidad con las normas y reglamentos de diseño y de construcción que hoy estipulan lo pertinente."
Por otra parte, en la elaboración de los estudios se realizó un recorrido por la edificación, pruebas de campo y resistencia del concreto entre otras.
Siendo importante señalar que, las alternativas constructivas planteadas en el estudio se derivan del estado en que fue dejada la estructura construida, en la que se evidenciaron problemas de humedad de los elementos de concreto, en vigas, viguetas, muros de contención, vigas de cimentación y mayormente en las placas de entrepiso; corrosión de varillas que se encuentran en la intemperie, concluyendo además que el concreto tiene una buena calidad, consistencia y resistencia promedio.
Lo que permite inferir, la existencia de factores externos que pudieron comprometer la integridad de la obra "abandonada" como la degradación por exposición ambiental al estar a medio construir.
En cuanto a la sujeción de la construcción a los diseños estructurales, se menciona en el estudio que, no fue posible corroborar esta situación en tanto no se cuenta con la información en detalle de la cimentación y profundidades de esta, para determinar si se construyó conforme a los planos autorizados y sus modificaciones.
Conforme a lo anterior, lo procedente es evaluar si las condiciones expuestas anteriormente pueden ser imputables al profesional investigado como representante legal del consorcio a cargo de la ejecución de la obra y si de ellas se deriva una conducta posiblemente violatoria del Código de Ética Profesional.
Al respecto, es preciso indicar que las causas por las cuales no se concluyó con la obra y/o se "abandonó", según lo reportado en los informes técnicos, son desconocidas; ya que en el expediente no obra elementos de prueba que permitan corroborar ese hecho, en el sentido de establecer si esta situación es imputable al profesional investigado, a la entidad contratante o a las condiciones contractuales (incumplimiento, vencimiento del plazo, terminación unilateral, caducidad).
Como tampoco se puede corroborar cuáles eran las condiciones pactadas en el contrato que permitan delimitar las obligaciones a cargo del Consorcio Mota Engil, puntualmente las condiciones técnicas de las obras de cimentación.
Mas allá de la posición como representante legal del consorcio, la participación del profesional investigado no se encuentra delimitada en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se puede determinar cuáles fueron las conductas desplegadas, como tampoco si existe un nexo causal entre las observaciones anotadas en los estudios técnicos y su actuar profesional.
Sobre este aspecto vale la pena resaltar los presupuestos determinados por la Junta Nacional[7] para poder establecer si un representante legal de una empresa puede o no tener responsabilidad ético – disciplinaria:
"1) Debe corresponder a un profesional regulado por el Estado.
2) Expresar su voluntad en actividades que comprendan el ejercicio de la profesión.
3) Existencia de un sólo indicio en la cual se evidencie de que con su conducta posiblemente, vulneró el Código de Ética Profesional".
De allí, se pude concluir que, el presupuesto relativo a la expresión de la voluntad, así como la existencia de un indicio en la cual se evidencia de que su conducta posiblemente vulneró el Código de Ética Profesional no se encuentran demostrados en la presente actuación.
Así entonces, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por la Secretaría Seccional son suficientes para confirmar el archivo de la investigación preliminar, en razón a que, no es posible atribuirle un comportamiento irregular al profesional investigado, puesto que no se deriva que haya desplegado conductas que, posiblemente, sean violatorias de los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes al ejercicio de la profesión de la ingeniería. Adicionalmente, se observa acertado el análisis donde la Secretaría concluye el mérito para trasladar copias al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
En este orden, la Secretaría otorgó los elementos de juicio suficientes para abstenerse de abrir investigación formal ético profesional, en la medida que se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta, señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003:
"Artículo 50. - ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado.
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con ésta.
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada.
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del Artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente Ley." (Resaltado propio).
Concretamente la ausencia de elementos descritos en el literal d) y e), por lo que habrá de confirmarse la decisión de archivo adoptada en Auto del 23 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA;
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confírmese en su integridad el Auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Secretaría Seccional Caldas, mediante el cual ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria en contra del ingeniero civil PAULO MIGUEL DE CASTRO FERREIRA MEDEIROS, identificado con cédula de extranjería número 420.968 y matrícula profesional 25202-279498 y, por consiguiente, el archivo de la investigación preliminar con radicado PD-CLD-2023-000010 (E202314170035616), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO
Subdirector Jurídico
NOTAS AL FINAL
1. Folios 2 a 3
2. Folio 5
3. Folios 496
4. Folios 511 a 515
5. Folio 15
6. Folio 92
7. COPNIA, Resolución 394 de 2017
