AUTO DJ-058-2021-PD DE 2021
Radicado antiguo: TLM-PD-2018-00002 (EXP2018/041897).
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado nuevo: PD-TLM-2018-000002 (E201914700000359).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico radicado E2017NAL00007828, del 17 de octubre de 2017, enviado desde la cuenta XXXXX, el señor YYYYY, en calidad de representante del Consorcio Mara 1204, presentó ante Seccional Tolima queja en contra de personas indeterminadas, manifestando lo siguiente:
"YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY de Neiva - Hulla, Ingeniero Civil con Matrícula Profesional No. YYYYY, actuando en calidad de Representante Legal del CONSORCIO MARA 1204, proponente dentro del proceso de la referencia; me permito presentar QUEJA FORMAL por irregularidades presentadas durante la adjudicación del PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA NÚMERO MNSDRLPOP03-2017, con el fin de que se realicen las acciones e investigaciones correspondientes a los funcionarios involucrados".
Se allegaron con la queja los siguientes documentos en copias:
1.1. Solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución Administrativa Número 303 de 2017 "Por la cual se adjudica el proceso de licitación pública número MNSDRLPOP03-2017".
1.2. Resolución 303 de 2017 "Por la cual se adjudica el proceso de licitación pública número MNSDRLPOP03-2017".
1.2.1. Observación al proceso de licitación pública número MNSDRLPOP03-2017 presentada por el señor YYYYY el día 10 de octubre de 2017.
Mediante oficios S2017TLM00001303 y S2017TLM00001304 del 2 de noviembre de 2017, se dio acuse de recibo de la queja y se citó al quejoso para llevar a cabo diligencia de ratificación y ampliación de queja, quien no compareció.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 12 de febrero de 2018, la Secretaría Seccional Tolima, ordenó la apertura de investigación preliminar TLM-PD-2018-00002 (EXP2018/041897), contra persona indeterminada, con el fin de esclarecer los hechos denunciados.
El 10 de abril de 2018, se profirió auto por medio del cual se vinculó como investigado al ingeniero civil ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ, quien se encuentra registrado como ingeniero civil con matrícula profesional ZZZZZ e ingeniero Agrícola con matrícula profesional 00000- 14182 y se ordenó citarlo para rendir diligencia de versión libre y espontánea.
El 17 de abril siguiente, se notificó de manera personal al ingeniero civil ZZZZZ, el auto de apertura de investigación preliminar, así mismo se realizó la diligencia de versión libre y espontánea en la que el investigado, manifestó lo siguiente:
"(…) En primera instancia fui designado como evaluador técnico de licitación pública número MNSDRLPOP03-2017, hice evaluación de los 8 oferentes revisando la experiencia general específica, el equipo de trabajo mínimo requerido, acreditación de disponibilidad de maquinaria. El 20 de septiembre presente el resultado de la evaluación técnica con algunas observaciones a algunos oferentes. Luego los oferentes presentaron aclaración a observaciones y subsanaciones. De allí con las aclaraciones aceptadas se inicia proceso de audiencia de adjudicación, donde los proponentes que quedan habilitados en su parte técnica fueron CONSORCIO NEIVA MÚLTIPLE, CONSORCIO ADECUACIONES O&V y el CONSORCIO MARA. Durante la audiencia se presenta controversias del CONSORCIO MARA frente a la certificación de maquinaria del CONSORCIO O&V, porque dice que las certificaciones del CONSORCIO O&V no presenta las características que están manifestadas en el pliego, entonces se suspendió para evaluar nuevamente las certificaciones aportas por los tres oferentes habilitados hasta ese momento. Se revisó y el consorcio O&V presentó una aclaración que se encuentra en el folio 20 reverso del cuaderno administrativo, aclaración realizada al oficio del 2 de octubre de 2017 (folio 19) de la empresa POLUALTEC, en la cual certifico la disponibilidad de dos equipos de máquina para fabricación e instalación de cubiertas auto portantes, documento que había sido aportado en la oferta por CONSORCIO ADECUACIONES O&V. El CONSORCIO ADECUACIONES O&V aclaró y se procedió aceptar el documento de aclaración teniendo en cuenta que los documentos aportados aclaran la información permitiendo a los proponentes subsanar hasta el momento de la adjudicación ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo permite ya que dichos requisitos es habilitante y no corresponde a aquellos que otorgan puntaje, siendo por lo tanto subsanable, finalmente se habilitaron las tres propuestas técnicamente y se adjudicó. Respecto a los cambios de porcentajes de participación de los integrantes del Consorcio Neiva múltiple es un tema de carácter financiero y no técnico y del cual no puedo referirme. (…) Neiva múltiple no cumplió porque el residente no anexa documento que permita acreditar la experiencia como residente en cubiertas auto soportante y además no presenta profesional especialista en estructuras. (…) En el pliego de condiciones no aparece ninguna restricción sobre una empresa puede acreditar disponibilidad de maquinaria a uno o más oferentes por lo tanto, la Empresa Nacional de techos aparece certificando disponibilidad de maquinaria para el CONSORCIO NEIVA MÚLTIPLE y CONSORCIO ADECUACIONES O&V. (…) Luego de la primera evaluación algún proponente observó diciendo que se debía exigir el documento que permitiera reconocer propiedad o dominio sobre la maquinaria, entonces procedí a requerirlos para que allegaran esa información y es cuando el CONSORCIO ADECUACIONES O&V aporta certificación expedida por POLYALTEC".
Mediante radicado de entrada E2018TLM00000442 del 7 de mayo de 2018, el ingeniero ZZZZZ, presenta ampliación de la versión libre rendida el 17 de abril de 2018.
Una vez finalizada la investigación preliminar, a través de auto del 30 de octubre de 2020, la Secretaría Seccional Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria contra el ingeniero ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ, registrado como ingeniero civil con matrícula profesional ZZZZZ y como consecuencia archivar la investigación preliminar, previas las siguientes consideraciones:
2.1. De la decisión de archivo.
Manifiesta la primera instancia, que los argumentos de defensa del investigado se centraron en la debida valoración de los aspectos que pueden ser objeto de subsanación en el proceso contractual MNSDRLPOP03-2017, situación que es consecuente con la decisión de la Alcaldía de Neiva a la solicitud de revocatoria directa, en consideración al oficio 499 del 30 de octubre de 2017, en la que se resolvió la solicitud presentada por el representante del consorcio MARA 1204, determinando: "De conformidad con las consideraciones que anteceden y a la luz de las normas y jurisprudencia citada a lo largo de este documento, esta administración determina: 1. Rechazar la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 303 de 2017, por la cual se adjudica el proceso de Licitación Pública número MNSDRLPOP03-2017. 2. Confirmar el resultado de la evaluación respecto de las propuestas presentadas en el marco del proceso de selección antes reseñado, desestimando la solicitud de rechazo en relación a las propuestas presentadas por los consorcios NEIVA MÚLTIPLE Y ADECUACIONES O&V. 3. Confirmar el estado de Hábil de la propuesta del CONSORCIO MARA 2014, sin que esto conlleve a una nueva evaluación, pues se ratifica la adjudicación al CONSORCIO ADECUACIONES O&V".
En el marco de la competencia administrativa, la Alcaldía de Neiva era la llamada a resolver el asunto de fondo, por ello, la entidad rechazó la solicitud de revocatoria directa, dado que no existieron irregularidades en el proceso de evaluación. De esta manera consideró el A quo, que el hecho de no existir reparo por parte del ente municipal permite indicar que las actuaciones desarrolladas por el investigado en el marco de sus funciones no fueron inadecuadas a su ejercicio profesional.
Por otra parte, es del caso mencionar que el denunciante por medio de oficio radicado en la Secretaría Seccional consideró que, luego de los argumentos jurídicos expuestos en la respuesta entregada por la Alcaldía, a la solicitud de revocatoria directa, la actividad desarrollada por el profesional en su rol de evaluador fue coherente a las reglas de subsanación establecidas por la Ley 1150 de 2007.
De esta manera, por la naturaleza contractual del asunto, es normal que dentro de los procesos se generen diferencias por las decisiones de la entidad, pero ello no conlleva per se la presencia de falta o violación a los preceptos legales, más cuando el proceso de contratación se encuentra en su etapa precontractual y aún no hay una decisión definitiva. Además, para ese tipo de asuntos existen otros medios para resolver las controversias de carácter contractual.
En consideración a la competencia de los hechos que tienen incidencia disciplinaria mencionó la primera instancia, que la configuración de una falta requiere que la conducta del sujeto investigado de forma concreta, configure una situación de las descritas en la Ley 842 de 2003, tipificada como falta disciplinaria, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos contenidos el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, so pena de no incurrirse en causal alguna de reproche ético profesional, como en efecto a su juicio, no ocurre en el presente asunto conforme a los presupuestos fácticos que dieron origen a la investigación ético disciplinaria, estimando atípico el comportamiento del ingeniero ZZZZZ, por lo que consideró que no existe mérito para formular pliego de cargos ni proseguir con la investigación en la fase formal.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
En primera medida, esta Subdirección al hacer la revisión de la documentación aportada al expediente y verificando la información que contiene, encuentra que los motivos y argumentos señalados por la Secretaria Seccional Tolima, otorgan elementos de juicio suficientes para confirmar la decisión adoptada en la providencia del 30 de octubre de 2020, en la cual se abstuvo de iniciar la investigación formal disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación preliminar respecto del ingeniero ZZZZZ.
Lo anterior, se deduce del material probatorio recaudado y analizado en la etapa preliminar, como lo es: 1. La respuesta proferida por la Alcaldía de Neiva respecto la Revocatoria Directa propuesta por el quejoso señor YYYYY, en calidad de representante del Consorcio Mara 1204, donde se determinó rechazar la solicitud de revocatoria directa, en razón a que no existieron irregularidades en el proceso de evaluación realizado por el investigado. 2. El escrito presentado por el quejoso YYYYY, el 2 de enero de 2019, con radicado de entrada E2019TLM00000001, en el que manifiesta: "(…) me permito respetuosamente declinar mi queja contra el profesional ZZZZZ, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA No ZZZZZ DE Neiva Huila, registrado con matrícula profesional No. ZZZZZ por cuanto una vez analizado y revisado los argumentos, jurídicos expuestos en la respuesta de la revocatoria directa que propuse ante el municipio de Neiva, junto a mis asesores jurídicos llegamos a la conclusión que el evaluador técnico del proceso obro en coherencia con lo definido en las reglas de subsanación determinadas en la Ley 1150 de 2007 (…)".
Siendo así claro para este Despacho, que no existió ninguna conducta que comprometa disciplinariamente al investigado, pues para hacer un juicio de reproche se debe materializar la acción irregular y esta no existió, teniendo en cuenta que las actividades desarrolladas por el investigado en el marco de sus funciones fueron adecuadas al ejercicio profesional.
Por lo tanto, procede el archivo de la investigación, en virtud de lo señalado por los literales d) y e) del artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que establecen como elementos de la falta disciplinaria: que la conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares y que la conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada y ante tales circunstancias, como se hace evidente, no se configuraron los presupuestos del citado artículo y por ende, se acredita el archivo de la investigación preliminar, respecto al ingeniero ZZZZZ, teniendo en cuenta que no se encuentra probado dentro del expediente, una conducta por acción u omisión, que pueda considerarse como falta del ejercicio profesional.
Por último, es importante señalar que sobre el archivo de la investigación preliminar, la Subdirección ha establecido en varios pronunciamientos que: "Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado".
En consecuencia, esta Subdirección procederá a confirmar el archivo de la presente actuación, debido a que no se configuran los elementos de la falta disciplinaria, bajo el entendido que la ausencia de uno de estos elementos conlleva a que la falta no existió o no se configuró debidamente para ameritar una apertura formal del proceso ético profesional.
En mérito de lo expuesto,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el auto del 30 de octubre de 2020, proferido por la Secretaría Seccional Tolima, mediante el cual se ordenó abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y por consiguiente el archivo de la investigación preliminar con radicado nuevo PD-TLM-2018- 000002 (E201914700000359) y antiguo TLM-PD-2018-00002 (EXP2018/041897), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente. Notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
