AUTO DJ-060-2016-QJ DE 2016
(agosto 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: CND-QJ-2015-00001 (EXP2015/011008).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ACTUACIONES.
Por intermedio de apoderado, la señora XXXXX interpuso queja[1] en contra del ingeniero YYYYY, representante legal de la Sociedad Constructora INVERSIONES MILENIUM S.A.S., derivado del presunto incumplimiento del contrato de compraventa de Bosque Maderero Condominio Club - Casa 21 - Agrupación Cerezo, celebrado el "29 de abril de 2014", en cuya fecha la promitente compradora pagó como cuota $ 480.000.000.00, establecida en la cláusula 3ª, de la promesa de compraventa cuyo objeto dice:
"PRIMERA.-OBJETO DEL CONTRATO: EL PROMITIENTE (sic) VENDEDOR se obliga a transferir en venta a LOS PROMETIENTES COMPRADORES y estos (sic) a su vez se obligan a comprar a aquel el derecho de dominio y la posesión plena sobre el inmueble que forma parte del Conjunto Residencial BOSQUE MADERO CONDOMINIO - CLUB, ubicado en la Vereda Calahorra, del Municipio de Cajicá (Cundinamarca), Unidad distinguida e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 176 - 130301 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. La identificación del inmueble en la agrupación será la número veintiuno (21) Tipo 'C de la PRIMERA ETAPA - AGRUPACIÓN CEREZO, que será construida en el terreno localizado en la Vereda Calahorra del Municipio de Cajicá (Cundinamarca), Unidad que tiene un Área Interior construida de 192.60 M2 incluyendo muros, placas y ductos. (...)"
Como hechos en concreto se indicó:
Que en la cláusula 3ª, del referido contrato, las arras por $ 113.580.000.00, se encuentran descritas en el litera A, en tanto saldo de $ 277.200.000.00, se encuentra fijado en el literal B, indicando estableciendo que "Este dinero deberá ser desembolsado y pagado a favor de Inversiones Milenium S.A.S. por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha fijada para la entrega del inmueble objeto del presente contrato", cuyas fechas para la firma de la escritura pública y de la entrega del inmueble eran "el 20 de mayo de 2014 y 1º de junio de 2015" respectivamente, sin que en la fecha inicial hubiera comparecido algún representante de Inversiones Milenium S.A.S. facultado para tal efecto.
Que el 7 de julio de 2014, Inversiones Milenium S.A.S., le ofició a la señora XXXXX, informándole de una mora de 31 días, de lo cual sostiene el accionante que no es cierto toda vez que la promesa de compraventa se suscribió el "29 de abril de 2014" y que en esa fecha se pagaron "$ 480.000.000.00" como abono descrito en el literal A, de la cláusula 3ª, de la referida promesa. Al respecto contiene la queja, "que solo después de la entrega del inmueble y la firma de la escritura pública podía haberse constituido en mora a la señora XXXXX".
Señaló también la accionante, que Inversiones Milenium liquida intereses de $ 7.036.876.00, que aplicados sobre el valor faltante de $ 277.200.000.00, denotan intereses del "2.5385% (sic) que constituye USURA", que dicha empresa la ha manifestado que sobre el bien objeto de la controversia se está negociando nuevamente a otros compradores, que ha tratado de dirimir este conflicto por la vía amigable por intermedio del apoderado, quien le ha oficiado en reiteradas oportunidades a la referida empresa, inclusive por tercera vez, a través de la Personería de Bogotá, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El 10 de marzo de 2015, en diligencia de ratificación de queja[2], la señora XXXXX, en resumen manifestó: "Solamente que lo investiguen como profesional por falta de ética, porque es una persona contumaz se apropia y retiene sumas de dineros entregadas por sus compradores como es mi caso donde lleva 13 meses con una suma de $ 480.000.000.00, …"
2. EL AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante Auto del treinta (30) de abril de 2015[3], la Secretaría Seccional decidió abstenerse de abrir Investigación Preliminar Disciplinaria y en consecuencia, dispuso el archivo de la presente actuación al considerar la definición del ejercicio de la ingeniería[4], los elementos de la falta disciplinaria[5], el contrato de compraventa suscrito entre la señora XXXXX y la Sociedad Constructora INVERSIONES MILENIUM S.A.S., representada legalmente por el profesional YYYYY y la Sentencia C-030-2012[6]; en suma, por ausencia del ejercicio de la ingeniería en el marco del proceso de compraventa en cita; seguidamente, porque no se configuraron los elementos de la falta disciplinaria; adicionalmente, por la atipicidad de la falta a que refiere esta Sentencia, en cuanto no es posible para el operador disciplinario de conocimiento, llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática, que le permita establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente aplicable al ingeniero YYYYY, dentro del marco normativo disciplinario de la Ley 842 de 2003.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, la Subdirección revocará la decisión de la primera instancia de archivar la actuación considerando que solo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar la investigación preliminar, de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:
1. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es competente, porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, no es sujeto disciplinable al tener la calidad de profesional de la ingeniería de sus profesiones afines o de su profesiones auxiliares, o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante el COPNIA.
2. Que los hechos son inexistentes, porque a) evidentemente no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su inexistencia, estos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería, o de actividades conexas relacionadas con esta.
3. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional, siempre y cuando el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias, aspecto este que guarda estrecha relación con los dos primeros.
4. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda derivar indicio alguno en contra del profesional.
Considera la primera instancia que no tiene competencia para investigar, porque el incumplimiento de una promesa de compraventa no implica un ejercicio de la ingeniería, sin embargo, ya que se trata de un inmueble que ofreció como su proyecto dentro de un Conjunto Residencial que al parecer está bajo la construcción y comercialización suya, la suscripción de la promesa de compraventa si se puede considerar actividad conexa o relacionada con la Ingeniería. Si bien, el ejercicio profesional conlleva la celebración permanente de contratos de diversa índole, laborales, estatales, civiles, comerciales, entre otros, es claro que el incumplimiento no implica per se un ejercicio profesional inidóneo que configure falta disciplinaria, puesto que la existencia de la falta disciplinaria requiere más elementos que la mera tipicidad.
Por lo anterior, con el objeto de identificar si la conducta se puede calificar como falta disciplinaria, es necesario ordenar la apertura de investigación preliminar, con mayor razón cuando se encuentra un tipo disciplinario que pudiera adecuarse a la conducta, diferente al literal f) del artículo 32, que establece como prohibición a los profesionales "el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales, o laborales que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionas con este", por ejemplo, el deber establecido en el literal b) del artículo 39: "Manejar con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confiare con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a su cargo…".
Así que la existencia de una controversia contractual, no exime a la Entidad de su obligación de atender la queja, adelantando la investigación preliminar, salvo que se presente algunas de las condiciones enumeradas, situación que no se presenta en este caso, por tanto, es necesario revocar la decisión de archivo.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase el Auto fechado treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), proferido por el Secretario Seccional de Cundinamarca dentro del expediente CND-QJ-2015-00001 (EXP2015/011008), que ordenó el archivo de la queja, y en su lugar, por Secretaría Seccional, profíerese el de apertura de investigación preliminar contra el ingeniero YYYYY.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa por intermedio de su apoderado y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL:
1. Folios 1 a 15: Radicado CND-QJ-2015-00001 del 8 de enero de 2015. Folios 16 a 49: Anexos.
2. Folio 52.
3. Folios 53 y 54.
4. Ley 842 de 2003. Artículo 2o.. "EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad; b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel
profesional utilizando dicho título. PARÁGRAFO. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados.
5. Ley 842 de 2003. Artículo 50. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: (...) c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta; d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; (…).
6. Corte Constitucional. Sentencia C-030-2012: "La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente."
