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AUTO DJ-060-2018-QJ DE 2018

Referencia: E2018ANT00000805 (EXP2018/114678)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. LA QUEJA.

Mediante escrito[1], el señor XXXXX interpuso queja en contra del ingeniero civil YYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYY, y Matrícula Profesional YYYYY, en busca de que este organismo "…le colabore a recuperar la suma de $ 8.000.000.00" que le adeuda este profesional, derivado de que en su condición de topógrafo le prestó sus servicios profesionales a la empresa INGCODAB, NIT 900060453-4, propiedad del denunciado "…para realizar la construcción del proyecto LP-01-2015 LICITACIÓN PÚBLICA LLAMADO, CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA PORCE ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE ZARAGAGOZA (sic)".

2. ARCHIVO DE LA QUEJA.

La Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia, mediante Auto del 22 de mayo de 2018[2], se abstuvo de abrir investigación preliminar en la presente queja, y en consecuencia dispuso el archivo de la misma, luego de realizar un acucioso estudio de la doctrina institucional sobre las quejas referidas a las controversias meramente contractuales, concluyendo para este caso concreto lo siguiente:

"La queja entonces trata o se refiere al supuesto incumplimiento de un contrato y a la insatisfacción por las condiciones del mismo, lo que en primera medida escapa de la órbita de este Consejo Profesional, en la medida a que se refiere a que se le contrató y no le pagaron sus honorarios como topógrafo; lo cual no es de competencia de este consejo ya que la insatisfacción y posible incumplimiento del contrato, debe ser ventilado ante la justicia ordinaria, quien es la que podrá decir si el contrato se incumplió o no y si la empresa está obligada o no a pagar los (sic)que aduce el señor XXXXX respecto a los honorarios, de acuerdo a la prueba que se recopile para el mismo fin, pues tales asuntos escapan de la competencia de este Consejo Profesional.

(…).

Teniendo Claro que los hechos denunciados son competencia única y exclusiva de la Justicia Ordinaria, en lo referente al caso sub examine, "la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas de incumplimiento de obligaciones que constituyen un inadecuado ejercicio de la profesión de la Ingeniería, sus profesiones afines o auxiliares (Resolución Nacional No. 057 de 2011 Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- COPNIA)".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisados los motivos por los que la Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia dispuso archivar la presente queja, esta Subdirección Jurídica considera procedente confirmar la mencionada decisión, en razón a que no obstante que los presuntos servicios prestados por el topógrafo XXXXX a la empresa INGCODAB, corresponden al ejercicio de la ingeniería en el marco de la "CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA PORCE ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE ZARAGAGOZA", la controversia planteada en la queja no compete a este organismo dilucidarla, pues tal y como lo refirió el Consejo Seccional y como lo ha sostenido esta Subdirección, la Ley 842 de 2003, no exige de los profesionales que controla y vigila el COPNIA "un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales, familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad". Adicionalmente, porque de llegar a hacerlo –resolver la controversia planteada–, al tiempo que desbordaría su propia competencia funcional, también invadiría el campo de acción de las correspondientes autoridades encargadas de darle el curso necesario a las controversias de orden contractual o laboral, como la del caso que nos ocupa, al evidenciarse que se trata del no pago de las acreencias por parte del ingeniero YYYYY al topógrafo XXXXX, equivalentes a "$ 8.000.000.00" según lo contiene la queja y en ninguna parte del escrito de queja se cuestiona o deduce alguna crítica o reproche al ejercicio profesional propiamente dicho.

En mérito de lo expuesto brevemente y sin mayor análisis, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto de Archivo de la queja, proferido por la Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia el 22 de mayo de 2018, dentro de la actuación E2018ANT00000805 (EXP2018/114678), conforme lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO.–(sic) Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Folios 1. Vía email topjoiv@yahoo.com del 8 de mayo de 2018, radicado en la Entidad E2018ANT00000805 del 9 de mayo de 2018.

2. Folios 6 a 9.

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