AUTO DJ-060-2024-QJ DE 2024
Radicado: PD-CNDB-2022-000061 (E202214260077264) - BPM 5242067
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024017396 del 25 de abril de 2024, y del artículo 37 de la Resolución R2024003125 del 23 enero de 2024; y considerando:
1. ANTECEDENTES
La señora XXXXX presentó queja(1) en contra de los señores YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY; ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZ; AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA y la Empresa Tecman del Sur Ltda., con NIT 90009 9698-0, debido a que aparentemente no se devolvió, ni pagó el alquiler de implementos de construcción que les fueron entregados.
Con la queja se anexó capturas de pantalla de la conversación de WhatsApp entre la quejosa y el señor AAAAA, cotización 189 del Taller William Ocampo quien figura como cliente éste último, en la que se realiza la descripción de elementos de construcción, certificado de existencia y representación legal de la empresa Tecman del Sur LTDA y documento titulado como contrato 4305 Ed Plus Espinal.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
La Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, una vez efectuó el análisis jurídico de la citada queja, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar y en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, mediante Auto(2) del 20 de febrero de 2023, en consideración a que los señores YYYYY, ZZZZZ y AAAAA no se encuentran matriculados en el sistema de Registro Profesional del COPNIA y por ende, en virtud del artículo 50 de la Ley 842 de 2003 no son sujetos de investigación ético disciplinaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Revisado, analizado y valorado el expediente, esta Subdirección Jurídica acogerá la decisión tomada por la Secretaría Regional y por consiguiente confirmará el Auto del 20 de febrero de 2023, considerando que, una vez se consultó el Registro Profesional del COPNIA, se constató que los señores YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, ZZZZZ, identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZ y AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA, no se encuentran inscritos bajo ninguna profesión que este Tribunal de Ética Profesional inspeccione, vigile y controle, conforme a lo dispuesto en la Ley 842 de 2003.
Ahora bien, ante la ausencia de inscripción de los denunciados en el Registro Profesional del COPNIA, es pertinente traer a colación el literal a) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que establece:
“(…) ART. 50.–ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado” (negrilla fuera del texto original).
Descendiendo al caso en concreto, se determinó que, para el caso objeto de estudio, esta Entidad carece de competencia subjetiva para adelantar la investigación ético-disciplinaria a que hubiere lugar en contra de los denunciados, dado que no se reúnen los presupuestos legalmente establecidos, debido a la ausencia de inscripción en el Registro Profesional de ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares que lleva este organismo, siendo condición inexorable para iniciar una investigación ético disciplinaria.
Por otro lado, teniendo de presente que la quejosa, además de indicar a los sujetos anteriormente mencionados, también señaló a la Empresa Tecman del Sur Ltda., para que sea parte de la investigación, es pertinente indicar que, una vez realizado el análisis del caso, se vislumbra que tal solicitud surge de la controversia que existe con los denunciados, por ende, no es procedente iniciar una investigación contra dicha Empresa en busca de profesionales indeterminados que pudieren ser objeto de competencia nuestra.
Con lo anterior, queda claro que la ley exige como requisito para adelantar la acción disciplinaria, además de la ocurrencia de los hechos que configuran los elementos de modo, tiempo y lugar, que el sujeto que se pretende investigar esté matriculado en el Registro Profesional de la Entidad, situación que para el presente caso no se cumple.
Habida cuenta de lo anterior, todos los profesionales de la ingeniería o afines o auxiliares que desempeñen actividades propias de este ejercicio deben estar inscritos en el Registro Profesional, tramitando la matrícula, el certificado de inscripción, el certificado de matrícula o el permiso temporal, según corresponda, so pena, de constituirse en ejercicio ilegal, como lo determina el artículo 13 de la Ley 842 de 2003.
Es importante precisar que la naturaleza pública de la Entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, pues hacerlo, supondría una violación a los principios de legalidad y de competencia, consagrados en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.
Por ello, una vez analizada la queja y la decisión del instructor disciplinario, se evidenció que los denunciados no se encuentran inscritos ante el COPNIA, por ende, debido a la falta de competencia, no es viable jurídicamente adelantar una actuación ético disciplinaria en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 20 de febrero de 2023, emitido por la Secretaría Regional Cundinamarca, Sección B, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-CNDB-2022- 000061 (E202214260077264), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto al quejoso, como a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1 Folios 1-3
2 Folios 25-27
