AUTO DJ-061-2016-QJ DE 2016
(agosto 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: ANT-QJ-2015-00009 (EXP2015/020233).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ACTUACIONES.
Mediante escrito[1], la señora XXXXX, interpuso queja en contra del ingeniero civil YYYYY, por el presunto incumplimiento del contrato verbal de obra, cuyo objeto era la reparación locativa de un apartamento propiedad de la accionante, en el sentido que personalmente no atendió la labor encomendada y en su defecto delegó su responsabilidad en unos obreros quienes ejecutaron su labor de manera poco responsable. Que luego de tres meses de entregadas las obras, estas presentaban deterioro y que en la actualidad, las puertas de dos alcobas y dos closet, la pintura se está levantando, que el lavadero está mal instalado y hay problema en la cabina del baño.
Adicionalmente se indicó, que tras requerir al Ingeniero para que solucionara aquellas dificultades, este se comprometió a agendarse sin que a la fecha de la queja, 29 de abril de 2015, hubiera cumplido con lo acorado. Finalmente solicitó la accionante, que se Investigue y sancione al ingeniero YYYYY por "por robar, estafar y asaltar en su buena fe a personas correctas que acuden a un profesional para llevar a cabo una buena actuación, perjudicando a profesionales correctos y responsables"
El 15 de mayo de 2015, en diligencia de ratificación de queja[2], la señora XXXXX, en resumen manifestó:
Que se ratificaba en la queja, que contrató al ingeniero YYYYY a través de las páginas amarillas, con la finalidad de realizar cambios de piso, instalación de cabina de baños, pintura, y colocar unos ojos de buey. Que el contrato fue de casi $ 7.000.000.00, que el presupuesto fue muy elevado y que se solicitó mucho más material del necesario debiendo devolver una cantidad a HOMCENTER (sic). Que luego de regresar de un viaje, encontró el apartamento en un caos total, con mugre y desorden, inclusive solo quedó la lavadora, la nevera, una la biblioteca. Que el Ingeniero quedó de cubrir los implementos que estaban el hogar con un plástico y no lo hizo, que el piso de la habitación de su hija quedo mal instalado, sin que al momento de la presente ratificación se hubiera solucionado no obstante que este enviara a tres personas a mirar dicha situación, sin corrección alguna.
Finalmente reiteró la accionante, que lo quiere es que sancionen al Ingeniero por no actuar como ella lo pretendía y conforme al objeto del acuerdo pactado, ya que no hay contrato físico que respalde la afirmación.
2. EL AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.
Mediante Auto del 4 de junio de 2015[3], la Secretaría Seccional, decidió abstenerse de abrir Investigación Preliminar Disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo de la presente actuación bajo las siguientes consideraciones, entre otras:
Al evidenciar que el tema central de la queja deviene única y exclusivamente del incumplimiento de unos cobros iniciales muy superiores a lo que realmente se requería, sumado a un malestar por el resultado final de las labores encomendadas y pactadas de manera verbal, las cuales a la fecha del Auto de Archivo, no ha resuelto de manera favorable en un 100%.
Adicionalmente, porque en concreto, las labores para las cuales se contrató al Ingeniero YYYYY, fueron ejecutadas y entregadas en su totalidad, así tres meses después hubiesen presentado algunas fallas o imperfectos, garantía postventa, pero que en su momento fueron entregadas a satisfacción.
En este sentido se dijo entonces, que la queja contiene pretensiones exclusivamente de inconformidad por valores facturados, tiempos de ejecución y fallas posteriores a la entrega de lo pactado de parte del denunciado, de lo cual el COPNIA ha sostenido:
"…que la función que le ha sido encomendada como entidad pública es la de la autorización, inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares; profesiones cuyo ejercicio involucra un riesgo para la sociedad y para cuya conjura el Estado por intermedio del COPNIA, cuenta con herramientas como la potestad disciplinaria que ejerce en casos de inadecuado ejercicio de la profesión, sobre los ingenieros responsables de dicho ejercicio inadecuado, amonestándolos, suspendiéndoles o cancelándoles la Matrícula Profesional, el Certificado de Inscripción Profesional o el Certificado de Matrícula de Maestro de Obra, según el caso. En ese orden de ideas, la función única de la potestad disciplinaria en cabeza del COPNIA, es velar por el adecuado ejercicio de las profesiones encomendadas, lo que se erige como el bien jurídico tutelado por el poder punitivo que se impone en el derecho disciplinario ético profesional, y que ostenta la entidad"[4].
"La competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas de incumplimiento de obligaciones que constituyen un inadecuado ejercicio de la profesión de la Ingeniería, sus profesiones afines o auxiliares"[5].
Por lo anterior concluyó el Seccional, que al no tener la competencia para declarar la existencia o el incumplimiento de las obligaciones contractuales, materia de análisis de la jurisdicción, civil, comercial o administrativa, solo podría determinar si el incumplimiento de la obligación ya probada, se generó por un inadecuado ejercicio de la profesión por parte del Ingeniero YYYYY.
En tal caso, como más allá de las manifestaciones de la accionante sobre un contrato verbal, no existe certeza de las obligaciones adquiridas y el presunto incumplimiento de las mismas, de parte de este Profesional, el Seccional determinó que sin contar con soporte alguno de los parámetros o estipulaciones acordadas con el denunciado, no es posible que se analice objetivamente una presunta falta ético disciplinaria; "conllevado a que se archive la queja, como quiera que la etapa de análisis de la queja tiene como fin último, determinar si es jurídicamente viable abrir investigación preliminar en contra de un sujeto disciplinable por parte del COPNIA"[6]
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, la Subdirección revocará la decisión de la primera instancia de archivar la actuación considerando que solo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar la investigación preliminar, de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones que fueron analizadas en indebida forma por el A-quo:
1. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es competente, porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, no es sujeto disciplinable al tener la calidad de profesional de la ingeniería de sus profesiones afines o de su profesiones auxiliares, o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante el COPNIA.
2. Que los hechos son inexistentes, porque a) evidentemente no se dieron material y objetivamente, o porque b) no siendo evidente su inexistencia, estos no guardan relación con el ejercicio de la profesión de Ingeniería, o de actividades conexas relacionadas con esta.
3. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda determinar directamente la existencia de los hechos o la individualización del profesional, siempre y cuando el quejoso sea renuente a rendir la ratificación, necesaria para salvar tales falencias, aspecto este que guarda estrecha relación con los dos primeros.
4. Que de lo afirmado en la queja y sus anexos no se pueda derivar indicio alguno en contra del profesional.
Considera la primera instancia que no tiene competencia para investigar, porque "no se encuentra comprobado con certeza las obligaciones y el incumplimiento de estas, en tanto lo único que se tiene es la manifestación de la quejosa de un contrato verbal con el ingeniero YYYYY, sin contar con soporte alguno de los parámetros o estipulaciones acordadas con el denunciado, lo cual impide que entremos a analizar objetivamente una presunta falta ético disciplinaria; conllevando a que se archive la queja".
Lo anterior, no puede ser compartido por esta Subdirección, porque aceptar tal argumentación equivaldría a trasladar al querellante que entregue con su denuncia elementos probatorios de manera obligatoria, cuando la carga investigativa recae en la Instrucción disciplinaria y en ocasiones, ni siquiera cuenta con prueba de sus dichos (y no por ello significa que su denuncia sea carente de sentido, infundada o condenada al archivo), sacrificando con eso derechos de todo usuario de la ingeniería, como por ejemplo, el acceso a la administración de justicia (disciplinaria ético profesional). Precisamente, por la ausencia de esos elementos probatorios que no se encuentran claros con la queja presentada, admitiendo la buena fe de la denunciante, es que se amerita iniciar la investigación preliminar.
De otra parte, si bien, el ejercicio profesional conlleva la celebración permanente de contratos de diversa índole, laborales, estatales, civiles, comerciales, entre otros, es claro que el incumplimiento no implica per se un ejercicio profesional inidóneo que configure falta disciplinaria, puesto que la existencia de la falta disciplinaria requiere más elementos que la mera tipicidad.
Por lo anterior, con el objeto de identificar si la conducta se puede calificar como falta disciplinaria, es necesario ordenar la apertura de investigación preliminar, con mayor razón cuando se encuentra un tipo disciplinario que pudiera adecuarse a la conducta, diferente al literal f) del artículo 32, que establece como prohibición a los profesionales "el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales, o laborales que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionas con este", por ejemplo, el deber establecido en el literal c) del artículo 39: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".
Así que la existencia de una controversia contractual, que efectivamente se vislumbra, no exime a la Entidad de su obligación de atender la queja, adelantando la investigación preliminar, salvo que se presente algunas de las condiciones enumeradas, situación que no se presenta en este caso, por tanto, es necesario revocar la decisión de archivo.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase el Auto fechado cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), proferido por el Secretario Seccional de Antioquia dentro del expediente ANT-QJ-2015- 00009 (EXP2015/020233), que ordenó el archivo de la queja, y en su lugar, por Secretaría Seccional, profíerese el de apertura de investigación preliminar contra el ingeniero YYYYY.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL:
1. Radicado ANT-QJ-2015-00009 del 29 de abril de 2015.
2. Folio 8.
3. Folio 10 y s.s.
4. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA. Resolución 0795 de 2009.
5. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA. Resolución Nacional No. 057 de 2011.
6. COPNIA. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. Autos DJ 41 de 2009 y DJ 51 de 2009.
