AUTO DJ-061-2025-PD DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-ANT-2021-000023 (E202114050016004) – BPM 1861968
El Subdirector Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Diferentes medios de comunicación publicaron notas periodísticas que daban cuenta de supuestas fallas técnicas que comprometían la estabilidad del edificio "ATALAYA DE LA MOTA", ubicado en Calle 3A SUR # 81 A– 4 de la ciudad de Medellín, Antioquia, respecto del que dan cuenta, así:
El Tiempo, en su edición digital del 10 de septiembre del 2020(1), informó lo siguiente:
"(…) Casi tres meses completan las 750 personas que tuvieron que evacuar sus viviendas en Atalaya de La Mota. Durante este tiempo han tenido que comprar nuevos enseres, celebrar festividades como Navidad y Año Nuevo lejos de sus hogares y vivir de alquiler en otros lugares.
Pero, ha sido también un largo tiempo durante el cual no han obtenido una respuesta satisfactoria por parte de la constructora, Soluciones Civiles S.A., con respecto a sus apartamentos. La incertidumbre es la sensación que predomina entre los habitantes del edificio, quienes salieron de sus hogares el pasado 23 de octubre por una falla estructural que presentó la edificación, ubicada en el barrio Belén Rincón, al suroccidente de Medellín. (…)"
Igualmente, el diario El Colombiano, reportó la noticia en su edición del 6 de enero de 2020(2), así:
"(…) El golpe seco de los mazos y el ruido de las palas al resbalar en el piso son los únicos sonidos que salen de Atalaya de la Mota, el edificio ubicado en Belén Rincón que fue evacuado el pasado 23 de octubre cuando una de las columnas de la torre dos presentó fallas. En su momento, y según los reportes de la empresa constructora Soluciones Civiles S.A., se presentó una afectación estructural en una columna del piso dos de los parqueaderos. (…)"
Así mismo, el canal regional Telemedellin, en noticia del 6 de febrero de 2020(3), publicó:
"(…) Hace cuatro meses los propietarios de los apartamentos del edificio Atalaya de La Mota fueron evacuados y continúan en la incertidumbre mientras siguen pagando el impuesto predial, el secretario de Hacienda de Medellín se refirió a la situación.
Las autoridades continúan con la vigilancia a la situación del edificio Atalaya de La Mota y a sus propietarios. Respecto al cobro del impuesto predial que a los dueños de los apartamentos se les sigue cobrando con periodicidad, aunque no puedan ocuparlos, el secretario de Hacienda de Medellín explicó que se está estudiando el caso para no continuar golpeando el bolsillo de los afectados.
Mientras tanto en el edificio, que cuenta con 248 apartamentos, continúan las obras de estabilización y los estudios de vulnerabilidad de la estructura para determinar en un plazo menor a dos meses si puede ser habitado o no (…)"
2. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante providencia del 28 de abril de 2021(4), la Secretaría Seccional (hoy Regional) Antioquia, profirió de oficio auto de apertura de investigación preliminar, contra profesionales indeterminados, con el fin de esclarecer si con relación a los hechos acontecidos existen o no conductas constitutivas de falta a la ética profesional, así como identificar o individualizar la posible participación de profesionales de la ingeniería, profesiones afines o auxiliares.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2021(5), la Secretaría Regional ordenó vincular en calidad de investigados a los ingenieros: XXXXX, YYYYY, ZZZZZ, AAAAA, BBBBB, CCCCC, DDDDD y EEEEE y decretó la práctica de pruebas.
De la misma manera, a través de auto del 29 de octubre de 2021(6), se ordenó prorrogar el término de la investigación preliminar por tres (3) meses y, adicionalmente, ordenó la práctica de pruebas.
Las anteriores decisiones fueron notificadas a los investigados de la siguiente manera:
a) XXXXX, se remitió citación el día 11 de noviembre de 2021(7); posteriormente, el día 23 de noviembre de 2021 se remitió segunda citación(8), con fecha 23 de noviembre de 2021 se recibió autorización de notificación(9) y el día 12 de enero de 2022, se procedió con la notificación electrónica(10).
b) YYYYY, se remitió citación el 11 de noviembre de 2021(11), con fecha 23 de noviembre de 2021 se remitió segunda citación(12); posteriormente, fue notificado por aviso el día 21 de enero de 2022(13).
c) ZZZZZ, se remitió citación el 11 de noviembre de 2021(14), con fecha 19 de noviembre de 2021 se recibió autorización de notificación(15); el 22 de noviembre de 2021, se realizó notificación electrónica(16).
d) AAAAA, se remitió citación el 11 de noviembre de 2021(17); posteriormente, se procedió con la notificación por aviso el día 21 de enero de 2022(18).
e) BBBBB, se remitió citación el día 11 de noviembre de 2021(19), se recibió autorización para notificación el 18 de noviembre de 2021(20), se procedió con la notificación electrónica el 22 de noviembre de 2021(21).
f) CCCCC, se remitió citación el día 11 de noviembre de 2021(22), se recibió autorización para notificación el 18 de noviembre de 2021(23), se procedió con la notificación electrónica el 19 de noviembre de 2021(24).
g) DDDDD, se remitió citación el 11 de noviembre de 2021(25), se recibió autorización para notificación el 22 de noviembre de 2021(26), se realizó notificación personal el día 17 de noviembre de 2021(27).
EEEEE, se remitió citación el 11 de noviembre de 2021(28), con fecha 23 de noviembre de 2021, se remitió segunda citación(29); se recibió autorización para notificación el 30 de noviembre de 2021(30), el día 12 de enero de 2022 se procedió con la notificación electrónica(31).
En ese sentido, mediante auto del 13 de enero de 2022(32), la Secretaría Regional reconoció personería jurídica al abogado FFFFFF, identificado con cedula de ciudadanía FFFFF y tarjeta profesional FFFFF del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de los profesionales BBBBB, ZZZZZ, EEEEE, XXXXX, CCCCC y DDDDD.
Asimismo, a través de auto del 25 de junio de 2021(33), la Secretaría Regional ordenó acumular el Expediente PD-ANT-2021-000026 al Expediente PD-ANT-2021-000023, con el fin que sean tramitados en una sola cuerda procesal.
Mediante auto del 26 de enero de 2022(34), acorde con los elementos probatorios recaudados, se ordenó vincular al ingeniero GGGGG, identificado con la cédula de ciudadanía GGGGG y matrícula profesional GGGGG, providencia que fue notificada por aviso al investigado el día 1 de agosto de 2025(35), una vez citado el 12 de junio de 2022(36).
Una vez surtida la etapa de instrucción y de realizar la valoración del recaudo probatorio allegado al plenario, el 5 de diciembre de 2024, la Secretaría Regional Antioquia, profirió Auto por medio del cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación administrativa adelantada(37), al concluir que, para los profesionales XXXXX, YYYYY, ZZZZZ, AAAAA y BBBBB, operó el fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco (5) años contados desde el período de tiempo en que se encontraban vinculados al proyecto constructivo del Edificio Atalaya de la Mota, hasta la fecha en que se dio inicio a la investigación preliminar, esto es, el 28 de abril de 2021.
En cuanto a los profesionales CCCCC, DDDDD y EEEEE, se configuró la circunstancia de justificación de la falta disciplinaria contenida en el literal C del artículo 55 de la Ley 842 de 2003 y frente al profesional GGGGG, no existe objetivamente un soporte fáctico, jurídico y/o probatorio para acreditar el desconocimiento del Código de Ética Profesional por parte de este.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Valorado el expediente, esta subdirección jurídica actuando en sede de consulta por delegación de la facultad conferida a la Junta Nacional por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis completo del expediente y las pruebas recaudadas en la investigación preliminar, considera que es viable acoger la decisión tomada por la Secretaría Regional Antioquia respecto de abstenerse de abrir investigación formal por los hechos de notorio conocimiento publicados en diferentes medios de comunicación, que daban cuenta de supuestas fallas técnicas que comprometían la estabilidad del edificio "ATALAYA DE LA MOTA", ubicado en Calle 3A SUR # 81 A–4 de la ciudad de Medellín. En ese sentido, procede a exponer los argumentos que sustentan la decisión frente a cada uno de los profesionales de la ingeniería que fueron individualizados, identificados y vinculados a la investigación preliminar, en el siguiente orden:
3.1. CASO CONCRETO DE LOS INGENIEROS CCCCC, DDDDD y EEEEE
En primer lugar, se tiene conforme al documento aportado el 10 de junio de 2021(38), por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres – DAGRD, que existió una falla estructural del edificio en mención; razón por la cual, entre el 22 de octubre de 2019 y el 8 de junio de 2021, en el marco de sus competencias, realizó 12 visitas técnicas al edificio Atalaya de la Mota, según se evidencia en los respectivos informes técnicos (formulario para recolección de información), informes de seguimiento (Formato FO-GRDD-Formato de Seguimiento) y/o acta de reunión (FO-TICS-Acta de reunión general) en virtud de la Ficha 73837 originada el 22 de octubre del 2019, de la atención inmediata realizada por la posible falla estructural del edificio Atalaya de la Mota(39), lo cuales detallan en orden cronológico las visitas, los hallazgos, recomendaciones y actividades ejecutadas frente a lo acaecido en el inmueble(40).
En ese sentido, en la visita precitada, se evidenció:
"(…) Informe Técnico 73837 de octubre 22 de 2019.
Este informe es motivado porque en la fecha, a las 15:05, el ing. del E.T del DAGRD, HHHHH, informó que recibieron llamado directamente a las instalaciones del DAGRD y se realizó asistencia inmediata, ya que al parecer se trata de falla estructural en edificio. Se dirigen al sitio los ingenieros: IIIII y JJJJJ. Se activa móvil 823 - KKKKK.
Entre las observaciones se tiene que durante la visita de inspección visual por riesgo se aprecia construcción de uso residencial de 26 niveles, en donde se aprecia una lesión patológica en elementos estructurales, específicamente en el segundo y tercer nivel de la torre del costado norte, en donde se aprecian fisuras y grietas con orientación horizontal que denotan falla por pandeo en el elemento en concreto reforzado, razón por la cual de acuerdo a información suministrada por persona que atiende la visita por parte de la constructora se adelanta el proceso de instalación de obra falsa conforme a recomendaciones dadas por el ingeniero Calculista del proyecto e Ingeniero Asesor.
Dichas acciones se aprecia que se efectúan desde el primer nivel de la construcción hasta el tercer nivel del costado antes mencionado.
Recomendaciones:
(…)
Adelantar el proceso de evacuación de los habitantes, para lo cual, deberá presentar los protocolos correspondientes, de conformidad con las recomendaciones emitidas. ü Establecer un plan de monitoreo e instrumentación del edificio para conocer su comportamiento, evolución de las lesiones actuales y estado de salud estructural. Así mismo establecer y ejecutar un plan de gestión del riesgo de conformidad con el Decreto 2157 de 2017 que incluya, entre otros, sistemas de alertas tempranas con los respectivos umbrales de activación, donde se involucren los demás elementos expuestos al escenario de riesgo en mención. ü Contratar el diseño estructural de reforzamiento de los elementos identificados; así como, el diseño de la obra falsa necesaria para la adecuada distribución de cargas que garantice condiciones de seguridad y adecuado comportamiento de la estructura durante la ejecución de las intervenciones que se planteen. ü Realizar un estudio de vulnerabilidad estructural y sísmica. ü Presentar el diseño estructural del reforzamiento del edificio ante la Curaduría Urbana que disponga, cumpliendo con todos los parámetros de la NSR-10, la Ley 1796 de 2016 y Decreto Nacional 1203 de 2017, donde se garanticen los niveles de seguridad mínimos requeridos por la norma para cargas verticales y sísmicas. ü Ejecutar las obras correspondientes y solicitar la Certificación Técnica respectiva al Supervisor de la Obra contratado. Dicha certificación debe estar protocolizada por escritura pública e inscrita en todas las matrículas inmobiliarias que hacen parte de la copropiedad. ü Presentar tal certificación al inspector de policía urbana de la zona. ü El monitoreo e instrumentación que se le hará a la edificación será hasta tanto se lleven a cabo las intervenciones correctivas necesarias, y el tiempo adicional definido por el consultor, referentes al reforzamiento estructural; de tal manera, que se le otorgue a la edificación condiciones óptimas de seguridad (…) (41)
Igualmente, de los informes y actas, se pudo observar que los ingenieros CCCCC,
DDDDD y EEEEE, estuvieron encargados de atender las visitas de seguimiento realizados por el DAGRD, y además que estos participaron en los trabajos de estabilización y reforzamiento del edificio.
Ahora bien, quedó probado en el plenario que dentro de las recomendaciones emitidas por el DAGRD se encontraba contratar el diseño estructural de reforzamiento; así como, el diseño de la obra falsa necesaria para la adecuada distribución de cargas que garantizaran las condiciones de seguridad y adecuado comportamiento de la estructura. Además, queda demostrado que la entidad hizo acompañamiento y seguimiento en las diferentes etapas de las obras de estabilización de la estructura.
Continuando con el análisis probatorio, se encuentra que dentro de los informes y fichas técnicas aportadas por el DAGRD y allegadas al plenario(42), este despacho pudo evidenciar que los ingenieros CCCCC figuraba en los informes de seguimiento desde el 4 de marzo de 2020 y los profesionales DDDDD y EEEEE en formatos de seguimiento del 30 de marzo de 2021.
Ahora bien, conforme a las fechas de obras de estabilización, las cuales según el acta del 22 de noviembre del 2020, para la torre 1 se encontraban culminadas y para la torre 2 se tenía proyectado construir el 27 de diciembre del 2020(43) y la licencia de reforzamiento posteriormente otorgada en el 23 de diciembre de 2021(44), de la cual se avizora un posible comportamiento antiético al iniciar o permitir una construcción sin la respectiva autorización conferida de manera previa, es decir, sin licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento, que avalara el inicio de la obra. No obstante, se debe tener en cuenta que las mismas acorde con los informes y recomendaciones de la DARG requerían que se ejecutaran de manera inmediata ante el riesgo de colapso del edificio, de lo que no puede desconocerse que estas labores adelantadas por los profesionales antes mencionados, se encontraban dentro de las recomendaciones impartidas por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres – DAGRD, para contrarrestar las fallas estructurales que amenazaban con el colapso de la edificación, las cuales ponían en riesgo la vida de los residentes de la unidad residencial y la inversión que éstos mismos habían realizado al adquirir los inmuebles. Luego entonces, en ese orden de ideas, se tiene que el actuar de estos profesionales era necesario y debía ser inmediato, pues estas obras de estabilización requerían celeridad y pronto inicio, mientras se tramitaba el respetivo licenciamiento en los términos administrativos para tramitar y obtener una licencia de construcción.
Sumado a lo anterior, encuentra el Despacho que en diligencia de testimonio rendida el 25 de enero de 2022(45), por el ingeniero civil Diego Alexander Mona García, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como profesional universitario de la Secretaría de Gestión y Control Territorial de Medellín y en virtud de su cargo realizó visitas al edificio Atalaya de la Mota, manifestó lo siguiente:
Minuto 28:53: "(…) PREGUNTADO: Ingeniero, frente a lo que usted manifestó sobre la estabilización ¿Usted le puede mencionar a este despacho para ese proceso de estabilización es necesario contar con una licencia y qué tipo de licencia? CONTESTADO: Para este caso en especial como eran unos trabajos de estabilización inmediatos se realizaron unos trabajos constructivos sin realizar este tipo de licenciamiento, precisamente por el tipo de fenómeno que ocurrió. Debido a que los tiempos de un licenciamiento son largos y no había espera para poder realizar ese tipo de trabajos constructivos; por lo tanto, desde el momento que empezaron los trabajos de estabilización no se realizó ese tipo de radicación ante una curaduría. La última visita que realizamos o que yo realicé antes de retirarme de la secretaría se solicitó al constructor que luego de estos trabajos de estabilización ya se debe solicitar una licencia de modificación y de reforzamiento, por lo cual, hasta el momento se está a la espera de ello porque en este momento, tal como han realizado esa gestión ante curaduría hay una infracción urbanística. Esa infracción urbanística ya se reportó a la inspección de la zona y ellos tienen conocimiento de esa infracción, la cual se ha reiterado que deben realizar ese licenciamiento. Volviendo a lo que usted me comenta, con respecto a que esos trabajos deben tener licencia: sí deben tener licencia; pero dejando la salvedad que en octubre de 2018 no se podía realizar por el tipo de evento que ocurría en este caso. (…)"(46)
Es también importante resaltar que, pese a haber iniciado las labores de estabilización en el edificio Atalaya de la Mota, los profesionales en comento atendiendo al requerimiento realizado por la Inspección de Policía Urbana 16B el 21 de junio de 2021(47), solicitaron el 18 de noviembre de 2021, ante la Curaduría Urbana Primera de Medellín(48), la licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, la cual fue otorgada mediante Resolución CA-1078 de 2021(49).
Como se observa, del análisis probatorio se puede determinar que la conducta desplegada por los ingenieros investigados CCCCC, DDDDD y EEEEE, se ejecutó conforme a las recomendaciones impartidas por la Autoridad de Gestión del Riesgo de Desastres – DAGRD, por lo que se encuentra justificado su actuar en aras de precaver un mayor daño a la sociedad, dada la gravedad que revestía la situación presentada y la inmediatez de las acciones que se debían ejecutar para remediar el daño en la edificación; por tanto, esta subdirección jurídica considera que le asiste razón a la Secretaría Regional Antioquia al considerar que en el presente caso, se configura la circunstancia de justificación de la falta disciplinaria contenida en el literal c) del artículo 55 de la Ley 842 de 2003, la cual textualmente reza:
"ART. 55.–Circunstancias que justifican la falta disciplinaria. La conducta se justifica cuando se comete:
a) Por fuerza mayor o caso fortuito;
b) En estricto cumplimiento de un deber legal;
c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. (…)" (Negritas fuera de texto original)
En consecuencia, esta subdirección jurídica confirma el archivo de la investigación preliminar, en el entendido que dentro de la etapa instructiva existen elementos de juicio que permiten justificar la conducta de los investigados CCCCC, DDDDD y EEEEE. Por tal razón, este consejo profesional no endilgará la comisión de falta que conlleve a responsabilidad ético-profesional por parte de los investigados mencionados, toda vez que se encontraban en cumplimiento de una orden administrativa para evitar un perjuicio más grave para la comunidad.
3.2. CASO CONCRETO DE LOS INGENIEROS XXXXX, YYYYY, ZZZZZ, AAAAA Y BBBBB.
Continuando con el hilo conductor, mediante radicado 12021140500013094 del 29 de junio de 2021 (50), se aportó una relación de los profesionales a cargo de la construcción del edificio Atalaya de la Mota, lo cual permite a este despacho probar los diferentes roles de los profesionales aquí investigados, así como los períodos de tiempo en los cuales ejercieron las funciones dentro del proyecto, así:
El Ingeniero Civil XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXX, se desempeñó como DIRECTOR DE OBRA – COORDINADOR DE PROYECTO entre marzo de 2010 hasta junio 2010 y entre febrero 2012 hasta diciembre de 2013.
El Ingeniero civil YYYYY, identificado con cedula de ciudadanía YYYYYYY, se habría desempeñado como DIRECTOR DE OBRA en el periodo comprendido entre agosto de 2010 hasta mayo de 2012.
La Ingeniera civil ZZZZZ, identificada con cedula de ciudadanía ZZZZZZZ, se habría desempeñado como RESIDENTE DE ESTRUCTURA, en el periodo comprendido entre febrero de 2010 hasta Julio de 2011.
La Arquitecta Constructora, identificada con cedula de ciudadanía AAAAAAA, se habría desempeñado AAAAA como RESIDENTE DE ESTRUCTURA, en el periodo comprendido entre marzo de 2011 hasta diciembre de 2013.
La Ingeniera civil BBBBB, identificada con cedula de ciudadanía BBBBBBB se habría desempeñado como DIRECTOR DE OBRA en el periodo comprendido entre junio de 2012 hasta diciembre de 2013.
Como se puede observar, en la información suministrada y allegada legalmente al plenario, se puede inferir que la participación en las actividades constructivas del proyecto Atalaya de la Mota, para cada uno de los profesionales antes citados, terminó hace aproximadamente 11 años y la fecha de apertura de la investigación preliminar fue tan solo hasta el 28 de abril de 2021, lo que predica que se configuró la caducidad de la acción para los ingenieros investigados en comento.
De conformidad con lo anterior, a continuación, haremos el análisis de la caducidad de acuerdo con los períodos de vinculación para cada uno de los investigados, así:
| PROFESIONAL | CARGO | PERIODO DE VINCULACIÓN | CADUCIDAD DE LA ACCIÓN | |
| XXXXX | Director de obra Coordinador de proyecto | Marzo 2010 - junio 2010 y febrero 2012 – diciembre 2013 | Diciembre 2018 | |
| YYYYY | Director de obra | Agosto 2010 – mayo 2012 | Mayo 2017 | |
| ZZZZZ | Residente de estructura | Febrero 2010 – julio 2011 | Julio 2016 | |
AAAAA | Residente de estructura | Marzo 2011 – diciembre 2013 | Diciembre 2018 | |
BBBBB | Directora de obra | Junio 2012 – diciembre 2013 | Diciembre 2018 | |
De lo anterior, esta subdirección jurídica puede establecer sin lugar a duda que en cuanto a los profesionales XXXXX, YYYYY, ZZZZZ, AAAAA y BBBBB, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción ético disciplinaria, toda vez que, como quedó probado en el plenario su labores dentro del proyecto constructivo del edificio Atalaya de la Mota, para cada uno de ellos finalizó en un término superior a cinco (5) años antes de la apertura de la investigación preliminar adelantada por este consejo profesional.
A saber, tenemos que para la época en que los ingenieros estuvieron vinculados al proyecto, se encontraba vigente el artículo 76 de la Ley 842 de 2003, derogado por el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016, el cual establecía:
"ART. 76.–La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto." (Negrilla fuera del texto original).
Por lo anterior, frente a las conductas investigadas contra los profesionales XXXXX, YYYYY, ZZZZZ, AAAAA y BBBBB, este despacho encuentra que le asiste razón a la Secretaría Regional al declarar el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones ético-disciplinarias seguidas en su contra.
Además, se pudo verificar mediante radicado de entrada 12021140500013049 del 28 de junio de 2021(51), en el que se allegaron al plenario copia de las resoluciones de licencia de urbanización y de construcción aprobadas para el proyecto desde el año 2010(52), así como los estudios de suelos y geotécnicos (realizados por el ingeniero LLLLL, profesional que no fue vinculado a la presente investigación), con lo cual se puede tener certeza de que la obra contó inicialmente con licencia de urbanización y construcción, previamente otorgada por la autoridad competente, frente a este profesional no obra elemento probatorio adicional que permita verificar su participación más allá de la elaboración de los estudios geotécnicos que datan del año 2009.
3.3. CASO CONCRETO DEL INGENIERO GGGGG
Respecto del ingeniero GGGGG, quien fue vinculado a la investigación en calidad de Diseñador Estructural, observa este despacho que a folios 411 al 485 del plenario, se allegó la "Evaluación de Vulnerabilidad Proyecto Atalaya de la Mota" documento remitido por el gerente de Ingeconcreto S.A.S., en el cual dentro de las conclusiones arroja como resultado del estudio, lo siguiente:
"(…)
3. Los estudios realizados muestran una estructura con un grado de vulnerabilidad que obliga a un reforzamiento del edificio; derivado de las deficiencias de algunos elementos estructurales verticales (muros) en su diseño, ubicados en los primeros niveles del edificio (parqueaderos). En estos elementos se presentan algunas deficiencias en la dimensión.
4. En las inspecciones realizadas a la estructura del edificio se evidenció la demolición de un muro estructural por parte de un propietario, lo cual generó una sobrecarga en algunos elementos estructurales, un patrón de fisuración y una disminución en los factores de seguridad. Adicionalmente, debido a que en otros lugares del edificio se presentan similares patrones de fisuración se podría inferir la probabilidad de que en algún momento otros muros estructurales pudieron haber sido intervenidos o que hubo una sobre carga de uso que las generó.
5. La principal causa de falla de los muros que colapsaron fue la combinación de cargas altas sobre elementos muy esbeltos ubicados en los pisos inferiores que no fueron diseñados con la cantidad de refuerzo requerida ni con la resistencia del concreto necesaria para cumplir con los requisitos de esbeltez especificados en la Norma Sismo-Resistente NSR-98, los cuales quedaron con un factor de seguridad bajo que se fue disminuyendo por efecto del flujo plástico del concreto y por la posible sobrecarga generada por el uso o por las supuestas reformas de algunos apartamentos. (…)"(53)
Después de realizar un análisis probatorio bajo las reglas de la sana critica, encuentra este despacho que se pudo demostrar que las fallas presentadas en el Edificio Atalaya de la Mota, obedecieron a errores en los diseños estructurales; razón por la cual, pese a la actividad investigativa y probatoria desplegada por la instrucción tendientes a esclarecer los hechos, culminado el período probatorio de la actuación disciplinaria en la etapa de investigación preliminar, con las pruebas allegadas al plenario no es posible continuar con la instrucción del proceso ético-profesional en contra del ingeniero GGGGG, toda vez que, no existe prueba que pueda establecer la ocurrencia de una conducta antiética atribuible al ingeniero GGGGG, así como, su grado de participación en una supuesta infracción al Código de Ética, por cuanto no obra en el plenario pruebas que conduzcan con certeza o de manera indiciaria, las circunstancias de tiempo y modo en el cual el investigado desarrolló su actividad profesional en la construcción del Edificio Atalaya de la Mota, así como tampoco fue posible establecer la fecha en que entregó el diseño estructural; por tanto, no existe prueba en el plenario que permita encuadrar de manera clara y concreta una conducta reprochable al ingeniero civil.
Por lo anterior, esta subdirección jurídica encuentra razón en los argumentos esbozados por la Secretaría Regional, toda vez que, no concurren los elementos constitutivos de falta, los cuales resultan necesarios para el debate jurídico probatorio a desarrollar en la etapa de investigación formal; por ende, dado que no existe en el plenario prueba que pueda establecer la ocurrencia de una conducta antiética, atribuible al ingeniero GGGGG, así como de su grado de participación en una supuesta infracción al Código de Ética, esta subdirección jurídica confirma el archivo de la investigación preliminar, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de Ley 842 de 2003, el cual reza:
"Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. (…)"
Por último, es importante precisar que, dentro de la etapa instructiva no existieron elementos de juicio que permitan establecer la existencia de la conducta y su adecuación típica, que le permitan a este consejo de disciplina el señalamiento de la comisión de una falta que conlleve a una posible responsabilidad ético-profesional por parte del investigado en el ejercicio profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, pues no se estima la configuración de los elementos requeridos por el literal e) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, el cual textualmente dispone:
"ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
(….)
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)"
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA;
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 5 de diciembre de 2024, proferido por la Secretaría Regional Antioquia, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria dentro de la actuación administrativa identificada con el radicado PD-ANT-2021-000023 (E202114050016004), por las razones anotadas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese a los investigados conforme lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Edición digital de El Tiempo el 10 de septiembre de 2020.
2. Página web del El Colombiano
3. Tomado de la página web del canal local Telemedellín
4. (sic)
5. Folio 173 - 179
6. Folio 183-187
7. Folio 219
8. Folio 257
9. Folio 258
10. Folios 300-301
11. Folio 216
12. Folio 257
13. Folios 304 y 306
14. Folio 212
15. Folio 235
16. Folios 247-248
17. Folio 214
18. Folios 305-306
19. Folio 210
20. Folio 229
21. Folios 236-237
22. Folio 206
23. Folio 227
24. Folios 230-231
25. Folio 204
26. Folio 226
27. Folio 223
28. Folio 208
29. Folio 251
30. Folio 276
31. Folios 302-303
32. Folios 309-311
33. Folio 386
34. Folios 393-397
35. Folios 493-494
36. Folios 497-498
37. Folios 545-557
38. Folio 37
39. Folio 37 "12021140500011529 GESTION Y RIESGO"
40. Folio 37 (CD)
41. Folio 37 (CD)
42. Ibidem
43. Folio 37 -170006834434
44. Folio 407 - 409
45. Folio 375
46. Folio 384 (CD)
47. Folio 402
48. Folio 273
49. Folios 407-409
50. Folio 35
51. Folio 31
52. Folio 37 "12021140500013049"
53. Folio 483
