AUTO DJ-062-2022-QJ DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-STD-2021-000016 (E202114680043268)-BPM 2524847.
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo Décimo Cuarto de la Resolución Nacional R2021100779 del 29 de noviembre de 2021 y considerando:
1. Antecedentes.
El señor XXXXX, mediante radicado 12021130100014739 del 21 de julio de 2021 y radicado 12021130100014857 del 22 de julio de 2021, interpuso queja disciplinaria ético profesional para poner en conocimiento dentro del proceso de mínima cuantía MC 020 de 2021, cuyo objeto es el "SUMINISTRO DE PINTURAS PARA EL EMELLECIMIENTO DEL ENTORNO CULTURAL Y PAISAJÍSTICO DEL PARQUE DEL MUNICIPIO DE EL GUACAMATYO SANTANDER", ha observado irregularidades en el pliego de condiciones emitido por ese ente territorial.
En relación con los hechos objeto de denuncia se destaca por parte de la Secretaría Seccional lo siguiente:
"– Que la entidad realiza la PUBLICACION del proceso contractual el día 19 de julio de 2021, siendo las 8:06 AM, previendo una motivación afanosa porque estrictamente el tiempo estipulado para el cierre del proceso sea tan solo del tiempo mínimo para este, es decir UN DÍA HABIL. En este afán PODEMOS ENCONTRAR QUE EL TIEMPO ESTIPULADO PARA EL CIERRE DEL PROCESO CONTRACTUAL NO CUMPLE CON LO ESTIPULADO POR EL DECRETO 1082 DE 2015, el cual establece en el artículo 2.2.1.2.2.5.2 NUMERAL 3o. Este proceso tiene estipulado para el cierre el día 21 a las 8:00 AM, teniendo en cuenta que el día de mañana es festivo, el mismo no cuenta como día hábil.
Que, por ende, les resulta extraña la motivación del AFAN por que el proceso contractual sea lo más estricto posible adaptado al TIEMPO MÍNIMO HÁBIL en donde, ni siquiera se cumple el mismo.
El mismo AFAN se ve reflejado sobre la PRESENTACIÓN DE OBSERVACIONES toda vez que, sólo permitieron que las misma fueran presentadas hasta antes de las 5:00 PM, hecho totalmente irregular, pues la norma expresa claramente que, "Si los interesados formulan observaciones o comentarios a la invitación, estos serán contestado por la Entidad Estatal antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas-Decreto 1082 de 2015".
Resulta bastante extraña la forma en como la entidad, de una manera conchuda y burlesca estipula que, el día 20 de julio, DÍA FERIADO, es un día VÁLIDO DENTRO DE LA PUBLICACIÓN DE ESTUDIOS PREVIOS E INVITACIÓN.
Que la entidad realiza exigencia de experiencia, referente a que los oferentes deberán certificar la ejecución de máximo dos contratos terminados y liquidados a la fecha de cierre del proceso, celebrado con una entidad pública o privada cuyo objeto sea la CONSTRUCCIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE SEDES EDUCATIVAS.
Que esto para el quejoso es notoria la INTENCIÓN DE DIRECCIONAMIENTO EN EL CUMPLIMIENTO DE TAL REQUISITO SOBRE UN OFERENTE EN PARTICULAR, Habida cuenta que sobre el establecimiento de este requisito NO SURGE NINGUNA MOTIVACIÓN RAZONBALE QUE PERMITA ENTREVER UNA DIFERENCIA ENTRE LA EJECUCIÓN DE "CONSTRUCCIÓN Y/O MANTENIMIENTO Y/O ADECUACIÓN" DE INFRAESTRUCTURAS EN GENERAL, CON "SEDES EDUCATIVAS".
El quejoso manifiesta en su escrito que LA ENTIDAD REQUIERE QUE EL OFERENTE QUE DESEE PARTICIPAR PARA REALIZAR EL MANTIENMIENTO DE SEDES EDUCATIVAS, ES DECIR, COLEGIOS EN LA EJECUCIÓN DE LABORES COMO CARPINTERÍA METÁLICA, PINTURA DE MUROS, INSTALACIÓN DE TANQUE PLÁSTICO, INSTALACIÓN DE VENTILADORES DE TECHO, EL PERSONAL SEA EL SIGUIENTE:
–UN TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN O MAESTRO DE OBRA CON 15 AÑOS DE EXPERIENCIA
– QUE ESTE MAESTRO O TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN TENGA COMO EXPERIENCIA LA EJECUCIÓN DE 1 CONTRATO ESPECÍFICO DE MANTENIMIENTO Y/O ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PRESENTAR CERTIFICACIÓN CON UNA EXPEDICIÓN INFERIOR A 30 DIAS DE LA HOJA DE VIDA, CERTIFICACIÓN DEL COPNIA, DIPLOMA DE PREGRADP Y POSGRADO, es decir, EL PROPONENTE DEBIO ADIVINAR QUE SALDRÍA EL PROCESO CONTRACTUAL PARA QUE, CON 15 DÍAS DE ANTICIPACIÓN SE HUBIESE SOLICITADO DICHA DOCUMENTACIÓN (TENIENDO EN CUENTA EL CERTIFICADO DE COPNIA O DEL SENA COMO INDICA LA ENTIDAD)
Que para el quejoso esto resulta INAUDITO, INADMISIBLE, IRRAZONABLE, en fin, no alcanzaría el presente oficio para describir el tipo de requisito el cual, a toda luz, reitera de nuevo la INTENCIÓN DE LA ENTIDAD POR DIRECCIONAR EL CONTRATO, es decir, SOBRE ESE OFERENTE FAVORECIDO POR LA ENTIDAD ES, SOBRE EL CUAL LA ENTIDAD REALIZA LOS REQUISITOS HABILITANTES.
Que hacen UN LLAMADO URGENTE AL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA PARA QUE SE PERMITA EMITIR UN CONCEPTO SOBRE LA RELACIÓN PROPORCIONAL O DESPROPORCIONAL DE LAS EXIGENCIAS EMITIDAS POR AL ENTIDAD SOBRE EL PROCESO CONTRACTUAL.". (SIC)
Al escrito de queja se aportó como medio con vocación de prueba un documento titulado "INVITACIÓN PÚBLICA PROCESO DE SELECCIÓN INFERIOR AL 10% DE LA MENOR CUANTÍA MC-020-2021. RESPUESTA OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS. OBJETO: SUMINISTRO DE PINTURAS PARA EL EMBELLECIMIENTO DEL ENTORNO CULTURAL Y PAISAJISTICO DEL PARQUE DEL MUNICIPIO DE EL GUACAMAYO SANTANDER", expedido por la ingeniera YYYYY, secretaria de Planeación e Infraestructura de ese ente territorial.
2. Actuaciones procesales.
Mediante oficio identificado con radicado de salida 22021146800031280 del 22 de septiembre de 2021, con el fin de establecer contra qué profesional o profesionales iba dirigida la queja, esto, de conformidad con preceptuado en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1796 de 2016, se citó a diligencia de ratificación de queja para el día 29 de septiembre de 2021; sin embargo, el quejoso no asistió, por tal motivo se levantó acta de no comparecencia.
En razón a ello, nuevamente se procedió a citar al quejoso mediante oficio 220211146800033554 del 8 de octubre de 2021, para llevar a cabo la diligencia el día 13 de octubre de esa anualidad, pero éste no se presentó, levantándose con ello el acta de no comparecencia correspondiente.
Conforme a esto, a través de Auto[1] del 20 de octubre de 2021, la Secretaría Seccional Santander, se abstuvo de abrir investigación preliminar disciplinaria, y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas al considerar que:
– Respecto a lo afirmado en la queja y sus anexos no permite establecer indicio alguno en contra de un profesional encargado o que se encuentre individualizado, toda vez que la inconformidad del quejoso en contra de la Alcaldía del El Guacamayo, referente al proceso de mínima cuantía MC-020- 2021, no se puede vislumbrar algún hecho o situación que permita inferir que se trasgredió el Código de Ética Profesional, en tanto los reparos están dirigidos al contenido de un pliego de condiciones, y no al incumplimiento de los deberes consignados en los artículos 41 y 43 de la Ley 842 de 2003.
– En la queja no se relacionan e identifican al profesional o profesionales contra quienes vaya dirigida la queja sino se limita a hacer unos cuestionamientos que trasgreden la libre competencia dentro del proceso contractual de mínima cuantía M-020-2021.
– Con base en lo anterior, al no tener los indicios necesarios para determinar la existencia hechos consistentes que establecieren la presunta vulneración a las disposiciones contempladas en la Ley 842 de 2003, como tampoco la plena identificación o individualización de profesional o profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares, se procedió por ese despacho a programar diligencia de ratificación de queja en dos oportunidades, sin que el quejoso haya comparecido a las actuaciones procesales programas el 29 de septiembre y 8 de octubre de 2021.
3. Consideraciones de la subdirección jurídica.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el Auto del 20 de octubre de 2021, emitido por la Secretaría Seccional Santander, en el que resuelve archivar el trámite de queja, considerando que en este caso, el escrito presentado, no informa por una parte dentro los hechos indicios que permitan inferir la comisión de posibles faltas disciplinarias como tampoco la identificación e individualización plena de profesional o profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares que presuntamente como infractores, haya vulnerado los deberes y prohibiciones contemplados en el Estatuto de Ética Profesional.
Por esto, ante la necesidad que compareciera el quejoso a la diligencia de ratificación de queja, con el fin de que ampliara su argumentación y concretara específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias que permitan dar inicio a la actividad investigativa de este Tribunal de Ética Profesional, en atención a lo establecido en el 61 de la Ley 842 de 2003, que establece que la queja deberá ratificarse, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización.
Acorde a ello, se observa del estudio del expediente que el quejoso fue citado en dos ocasiones por parte del a-quo, a la dirección electrónica aportada para rendir la ratificación de la queja, sin que compareciera o justificara mediante su excusa su inasistencia. Es así como, ante la carencia de indicios en contra del profesional denunciado y ante la imposibilidad en determinar los presuntos infractores al Código de Ética Profesional, esta instancia, ante la renuencia de este, no encuentra soportes suficientes para iniciar la investigación preliminar correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
4. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase el Auto del 27 de noviembre de 2021 emitido por la Secretaría Seccional del Copnia Santander, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-STD-2021-000016 (E202114680043268)-BPM 2524847, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese la presente decisión tanto al denunciante y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NOTA FINAL
1. Folios 6 a 8.
