AUTO DJ-63-2015-PD DE 2015
(diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref.: No. CLD-PD-2014-00001
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:
1. ACTUACIONES.
Mediante comunicación recibida el 4 de febrero de 2014, con radicado No. CLD-QJ-2014-00001, el señor XXXXX, solicitó iniciar investigación a YYYYY, Ingeniero Civil y al señor ZZZZZ, a quienes acusa el primero como contratista del contrato de obra No. 2013-10-095, de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, por dejarle trabajos sin terminar y debiéndole dineros de mano de obra y materiales y al segundo como funcionario de dicha entidad quien al parecer fungió como interventor y dio el visto bueno para que le fueran canceladas al contratista las actas finales de obra, sin siquiera haberlas culminado en su totalidad.
Mediante auto del 8 de abril de 2014, la Secretaría Seccional ordenó acumular de oficio la queja CLD-QJ-2014-00002 a la queja CLD-QJ-2014-00001.
Mediante auto de 25 de abril de 2014, la Secretaria Seccional de Caldas archivó parcialmente el trámite de queja respecto del señor ZZZZZ, por falta de competencia, al no encontrarse inscrito como Ingeniero, Profesional Afín o Profesional Auxiliar de los que en virtud de la Ley 842 de 2003, vigila e inspecciona esta entidad (lo cual fue confirmado por la Subdirección Jurídica del COPNIA, mediante auto DJ-056-14-QJ del 05 de mayo de 2014) y resolvió en relación al Ingeniero Civil YYYYY, continuar con la etapa procesal pertinente, profiriendo el 12 de mayo de 2014 Auto de apertura de investigación preliminar.
El Presidente Seccional del COPNIA Caldas, mediante auto del 7 de mayo de 2015, dispuso el archivo de la investigación preliminar iniciada al ingeniero YYYYY, considerando que no se encuentran probadas las obligaciones contraídas por el investigado con los quejosos y el incumplimiento de las mismas, así como tampoco está probado que el posible incumplimiento haya afectado el ejercicio de la ingeniería.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente, esta Subdirección avala la decisión del Consejo Seccional de terminar la investigación preliminar y archivarla, considerando que reiteradamente la Junta Nacional del COPNIA ha establecido que la competencia del COPNIA no consiste en declarar la existencia o el incumplimiento de obligaciones contractualmente adquiridas, sino que se contrae a la investigación y sanción de conductas que constituyan un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería o sus profesiones afines o auxiliares, v.gr en la Resolución Nacional R-880-08 se estableció: "(…) el valor de la obligación insoluta y que se reprocha no haber sido pagada aún, está en duda o en discusión, circunstancia que le corresponde determinar a la jurisdicción correspondiente y no al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, pues su competencia se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros disciplinados o investigados en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional, que en el expediente no se vislumbra (…)".
Por lo que si el fundamento de las quejas es determinar si el ingeniero investigado incumplió contratos de trabajo con los quejosos, esto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria en el marco de competencias de los organismos del Estado, al no ser competencia de este Tribunal de Ética Disciplinaria determinar la existencia o no de un contrato laboral y su cumplimiento.
Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto dictado el día 7 de mayo de 2015 por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Caldas dentro de la investigación preliminar No. CLD-PD-2014-00001.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a los quejosos y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
