AUTO DJ-063-2018-QJ DE 2018
(julio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: E20148ANT00000465 (EXP2018/083368).
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. LA QUEJA.
Mediante escrito[1], el señor YYYYY al considerar que se estaba desconociendo el Código de Ética, interpuso queja en contra del señor XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía XXXXX, en razón a que le prestó durante el término de dos meses, "sus servicios de topógrafo en el proyecto urbanístico UG-5 LA NARANJA ANT", de lo cual "solo le canceló una parte que equivale al 75% del valor total del contrato verbal", negándose "a cancelarle el restante con el argumento que el trabajo está mal hecho y que por el contrario estaba perdiendo plata".
Que bajo aquel argumento de no pago, cuya deuda según lo pactado "es de 2.500.000", el denunciante le propuso como fórmula de arreglo, "que le referenciara los puntos que supuestamente estaban malos para corregirlos como era su deber y que la respuesta de don XXXXX fue que tenía otro topógrafo".
2. ARCHIVO DE LA QUEJA.
La Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia, mediante Auto del 7 de mayo de 2018[2], se abstuvo de abrir investigación preliminar y en consecuencia dispuso el archivo de la queja bajo las siguientes consideraciones:
"Así mismo el quejoso que es un topógrafo no puede pretender utilizar el proceso disciplinario para que se investigue a una persona que no está registrado en el COPNIA bajo ninguna denominación profesional, dentro de las funciones del Consejo no está el salvaguardar conflictos económicos ni controversias contractuales, al recaer la queja contra una persona que no es sujeto disciplinable hace jurídicamente inviable iniciar una investigación preliminar por presuntos incumplimientos, el proceso disciplinario no es el escenario para que el quejoso reclame el no pagó de unos honorarios de una persona que no está matriculada en este Consejo profesional, tal hecho deberá ventilarlo ante la justicia ordinaria".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisados los motivos por los que la Secretaría del COPNIA Seccional Antioquia dispuso ARCHIVAR la presente queja, esta Subdirección Jurídica considera procedente confirmar la referida decisión, en razón a que no obstante los "servicios de topógrafo en el proyecto urbanístico UG-5 LA NARANJA ANT" planteados por el accionante derivan de una actividad relacionada con la ingeniería, ello no conlleva per se a una presunta vulneración al Código de Ética contenido en la Ley 842 de 2003.
En Auto DJ-003-2012, se indicó:
"Si la obligación existe y esta es clara, expresa y exigible, el acreedor podrá acudir ante la autoridad judicial, para que en caso de incumplimiento del deudor se le obligue a su satisfacción, o a que se le indemnicen los perjuicios en su defecto, lo cual es distinto a que un profesional que incumple injustificadamente una obligación contraída con ocasión del ejercicio, deba ser sancionado ético disciplinariamente si se evidencia que dicho incumplimiento afecta o pone en peligro a la sociedad por un inadecuado ejercicio de la profesión, en la medida en que la Ley 842 de 2003 no exige a los profesionales que controla y vigila el COPNIA un modelo de persona cumplidora de sus obligaciones civiles, comerciales, laborales o familiares, sino un profesional que en virtud de su formación académica pueda ser capaz (idóneo) de controlar los riesgos derivados del ejercicio de una profesión que los implica, es decir, un profesional que con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión, garantice el adecuado ejercicio y no dinamice el riesgo social del que el Estado debe preservar a la sociedad"6 (Resolución Nacional No. 57 de 20 de enero de 2011), porque "lo que juzga el operador disciplinario, no es el cumplimiento de los negocios jurídicos, lo cual le corresponde a los Jueces de la República (de ahí la prejudicialidad que señala la Corte Constitucional) sino cómo, ante el incumplimiento {de una obligación} que es visible de facto, se produjo un perjuicio para el adecuado ejercicio de la ingeniería, en el marco estricto del ejercicio profesional" (Subrayado fuera del texto).
Además, el denunciado no es destinatario del Código de Ética que cobija a los profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares, y como tal, coincidimos con lo expuesto por el Seccional, en el sentido que el quejoso en su calidad de topógrafo, no puede pretender que este organismo como Tribunal de Ética investigue a una persona que no está registrada en el COPNIA bajo ninguna denominación profesional, así como intervenir o mediar en la solución de los conflictos económicos que surjan en el marco de las relaciones contractuales pactadas entre las partes, so pretexto únicamente, de que la parte afectada sea destinatario como sujeto activo de la acción ético profesional. En consecuencia, es evidente la ausencia de competencia de este organismo para adelantar actuación alguna en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmese el Auto de ARCHIVO del 7 de mayo de 2018, proferido por la Secretaría del COPNIA, Seccional Antioquia, dentro de la queja E20148ANT00000465 (EXP2018/083368), atendiendo las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO.–(Sic) Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Registro E2018ANT00000465 del 2 de abril de 208, Folios 1 y 2.
2. Folios 4 a 6.
