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AUTO DJ-063-2019-CC DE 2019

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: TLM-PD-2017-00005 (EXP2017/036440)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia

en cumplimiento del Parágrafo 2o. del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15[1] de la Ley 1796 de 2016 y considerando:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito[2], el señor XXXXX presentó queja en contra de los ingenieros YYYYY, identificado con Cédula de Ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY[3], y de ZZZZZ, portador de la Cédula de la Ciudadanía ZZZZZ y Matrícula Profesional ZZZZZ[4], por la presunta responsabilidad ético-disciplinaria, derivada del accidente de trabajo que sufrió, al caerse del techo que se encontraba pintando en el Batallón Rifles, localizado en el municipio de Cisneros del departamento de Antioquia, en razón a que para el momento del accidente, no se encontraba afiliado por parte de su empleador a alguna ARL y/o EPS, así como tampoco le hubiera pagado la incapacidad producto de las lesiones del accidente, quien lo contrató el 19 de noviembre de 2015 en el municipio del Espinal en el departamento del Tolima, como ayudante de construcción para laborar en el Batallón Militar de Montería, en el departamento de Córdoba, y posteriormente, siendo trasladado al Batallón Rifles de Caucasia - Antioquia, sufrió el accidente de trabajo que le ocasionó "fractura del brazo izquierdo en tres partes" y la correspondiente incapacidad.

2. CONFLICTO DE COMPETENCIA.

La Secretaría Seccional del Copnia - Tolima conforme al artículo 63 de la Ley 842 de 2003, el 20 de febrero de 2017[5], dispuso la apertura de la investigación preliminar y posteriormente, mediante Auto del 21 de noviembre de 2018[6], declaró su falta de competencia por factor territorial para calificar el mérito de la investigación preliminar, y en trasladó la presente actuación al Copnia – Seccional Antioquia, en consonancia con el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, que en concreto establece lo siguiente:

"El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará:

1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional (…)".

Al respecto, la Secretaría Seccional del Copnia – Tolima determinó que, bajo aquel precepto normativo, "resulta claro al señalar que el factor que determinará la competencia para el conocimiento de los hechos que podrían configurarse como responsabilidad ético-disciplinaria, es el territorial; de tal manera que, será el Consejo Seccional cuya jurisdicción se haya cometido el último acto constitutivo de la falta, quien deberá avocar conocimiento de la investigación…".

Por su parte, la Secretaría Seccional del Copnia - Antioquia mediante Auto del 20 de diciembre de 2018, promovió el conflicto de negativo de competencia[7], aduciendo lo siguiente:

Que tanto en la queja como en la ratificación de misma, el señor XXXXX señaló que: "El ingeniero YYYYY me contrató en el municipio de Espinal Tolima el 19 de noviembre de 2015 como ayudante de construcción para laborar en el Batallón Militar de MONTERIOR CORBODA (sic), allí trabaje una semana como ayudante en la instalación de DRY WALL, luego fui trasladado al Batallón rifles de Caucasia Antioquia para demolición de baños y después me ordenaron la pintada un (sic) techo. Siendo el 3 de febrero de 2016 como a las diez y media de la mañana me encontraba pintando el techo cuando la teja de Eternit se me partio (sic) y me fui al vacio (sic) de 8 metros aproximadamente, caí de espalda, se me inflamop (sic) el nervio ciático y fractura del brazo izquierdo en tres partes. De ahí fue (sic) auxiliado por los enfermeros del batallón y remitido al Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia Antioquia, donde me atendieron por EPS SALUD VIDA SUBSIDIADA, porque no me encontraba afiliado a ninguna ARL, ni EPS, ni fono (sic) de pensiones por parte del ingeniero YYYYY'.

De lo manifestado por el quejoso es claro que el contrato con el ingeniero se realizó en el municipio de Espinal Tolima, momento mismo en el cual se debió afiliar al quejoso al sistema integral de seguridad social, lo anterior teniendo en cuenta lo establecido (sic) Ley 797 de 2003 articulo (sic)

'Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen'

En ese sentido la obligación de afiliar al señor XXXXX se dio desde el momento mismo en que contrato (sic) al quejoso en el municipio de Espinal Tolima, es una conducta que se consumó desde el momento de la contratación del señor XXXXX, siendo irrelevante que el accidente laboral haya ocurrido en Caucasia (Ant), ya que como el mismo quejoso lo señala ha trabajado en diferentes lugares, así mismo que la historio (sic) clínica de la nueva eps corresponde a la sede de Espinal (Tolima), siendo asi (sic) las cosas y partiendo que la contratación se realizó en el municipio del Espinal (Tolima) momento en donde se hizo obligatoria la afiliación del quejoso a la seguridad social, debe continuar conociendo del proceso disciplinario el seccional Tolima".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

3.1. Problema jurídico.

Con el fin de dirimir el conflicto de competencia aquí descrito, se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:

En el caso en estudio, lo que resulta relevante para determinar el último hecho constitutivo de una presunta falta disciplinaria ético profesional: ¿Es la omisión de estos profesionales en afiliar al señor XXXXX al sistema de seguridad social, o es el accidente sufrido por él en el Batallón Cisneros?

Al respecto, siendo cierto que el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, refiere que la queja: "… deberá formularse ante el Consejo correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta…", también lo es que el momento de la caída y la consiguiente afectación a la salud e incapacidad laboral del señor XXXXX, no puede considerarse como el último acto constitutivo de la falta, en razón a que a partir del vínculo entre el contratante y el contratista, le obligaba al primero la correspondiente e inmediata afiliación del segundo al sistema de Riesgos Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 723 de 2013[8], compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que establece: "El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o. del artículo 2o. de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar".

En consecuencia, lo relevante en el caso en estudio para determinar el último hecho constitutivo de la presunta la falta disciplinaria ético profesional, es la omisión de los contratantes en afiliar al señor XXXXX al sistema de Riesgos Laborales.

3.2. Conclusión.

Aunque el accidente ocurrido en jurisdicción territorial del Consejo Seccional Copnia - Antioquia puede verse como el último acto constitutivo de la falta disciplinaria, lo cierto es que esta posiblemente reside en el hecho de la omisión de afiliación del señor XXXXX al sistema de Riesgos Laborales, por lo que la facultad para continuar conociendo de la presente investigación, corresponde al Consejo Seccional del Copnia – Tolima, como lugar de origen del contrato surtido entre el quejoso y los ingenieros investigados y como lugar en donde debía cumplirse con obligatoriedad la afiliación al sistema de Riesgos Laborales por parte de los investigados.

Ahora, en gracia de discusión, si la eventual falta se hubiese referido a las condiciones de seguridad que deben establecerse en el desarrollo de la obra, el Consejo Seccional competente, de esta falta, sería el Consejo Seccional de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Declárese la competencia para seguir conociendo de la presente investigación preliminar con radicado TLM-PD-2017-00005 (EXP2017/036440), al Consejo Seccional del Copnia - Tolima, de acuerdo con las consideraciones previstas en la parte motiva del este Auto.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional Copnia – Tolima para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a los Consejos Seccionales del Copnia – Antioquia y Tolima.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL.

1. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, modificado por el artículo 5 de la Ley 1796. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará: 1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional. En los lugares en donde no exista el Consejo Seccional o Regional se podrá interponer la queja ante el personero municipal y éste realizará el trámite ante la entidad competente. Dicha queja deberá ratificarse conforme al artículo 61 de la presente ley, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización. 2. Por informe de servidor público. 3. De oficio.

Parágrafo 1o. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años a partir de la fecha en la que se cometió el último acto constitutivo de la falta o en la que se tuvo conocimiento de la misma. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar interrumpe el término de caducidad. Parágrafo 2o. La Asesoría Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo u oficina que haga sus veces, resolverá todos los casos de conflictos de competencias, en decisión de única instancia y en contra de la cual no procederá recurso alguno.

2. Folio 1. Registro E2016TLM00000308 del 13 de junio de 2016.

3. Folio 33. CERTIFICADO DE VIGENCIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS del 19 de octubre de 2016.

4. Folio 35. CERTIFICADO DE VIGENCIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS del 17 de febrero de 2017.

5. Folios 36 a 38.

6. Folios 225 y 226.

7. Folio 233.

8. Por error el Copnia – Seccional Antioquia señala el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, el cual no establece la obligación del contratante de afiliar al contratista a riesgos laborales.

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