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AUTO DJ-063-2025-PD DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-ANT-2022-000002 (E202214050005787) - BPM 3654121

El Subdirector Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Mediante radicado de entrada 72022140500032429 del 31 de enero de 2022(1), el señor XXXXX, instauró queja en contra de las señoras YYYYY, ZZZZZ y el ingeniero civil AAAAA, identificado con cedula de ciudadanía YYYYYYY, en la cual refiere, en síntesis:

(…) "Me dirijo a ustedes para denunciar a la empresa constructora "Construcciones Civiles B&B S.A.S " NIT 900997915-7 Con quien se firmó un contrato de obras Civiles, el día 12 de febrero 2021 Ante la notaría 26 del círculo de Medellín. para la construcción de nuestra casa ubicada en la vereda San Nicolas, Parcelación mirador de la Ceja, lote 58, cuya duración del contrato era de cuatro meses, los cuales a la fecha no se han cumplido. Para el día 23 de septiembre 2021, decidimos suspender la obra ya que encontramos múltiples fallas en su ejecución, para esta fecha ya nos habíamos quejado por escrito al correo de YYYYY (Gerente técnica cedula YYYYYYY), la ingeniera encargada de la obra, sobre los muros a la vista, era nuestra única preocupación hasta el momento. Días antes hablamos con el ingeniero que realizo el plano estructural contratado por B&B y noto muchas irregularidades en la parte estructural de la obra, (adjunto informe de la visita y revisión estructural del 29 de septiembre). En resumen, lo que se construyo es totalmente distinto a lo que se radico en planeación del municipio de la Ceja, desde este momento nos empezamos a dar cuenta que en su totalidad nuestra casa está mal ejecutada, deshonestamente durante la ejecución de la obra la constructora B&B ahorro costos en todo. Son tan deshonestos que le pagaron a otro ingeniero deshonesto que también deberían investigar AAAAA cédula # YYYYYYY, Matricula AAAAANT pues emitió un concepto estructural poco objetivo de 22 hojas, donde muestra que todo en nuestra obra "está bien y cumple con la norma", y se evidencia con los estudios que nosotros hicimos que esté ingeniero se fue por lo mínimo de la norma y por lo que había hablado con YYYYY, puesto que solo estuvo una vez en la obra, no se movió del lugar de donde nosotros estábamos, no hizo ningún estudio, ni medición y se atrevió a tanto." (…)

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Investigación preliminar

La Secretaría Regional Antioquia profirió, el 19 de agosto de 2022, auto de apertura de investigación preliminar(2); vinculando al ingeniero civil AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA, matrícula profesional AAAAANT y estableciendo la falta de competencia frente a las señoras ZZZZZ y YYYYY, al no figurar como inscritas en el Sistema de Registro Profesional que administra el COPNIA.

Por acta del 12 de abril de 2024 se notificó personalmente al investigado AAAAA del auto de apertura de la investigación preliminar(3). Por último, el 20 de mayo de 2024, se llevó a cabo diligencia de versión libre del investigado(4).

2.2. Archivo de la investigación preliminar

La Secretaría Regional Antioquia, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, se ABSTUVO de abrir investigación formal disciplinaria, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO de la investigación preliminar, al considerar que:

"(…) Condiciones de las cuales a través de la investigación disciplinaria desplegada, y el riguroso análisis del acervo probatorio recaudado, se concluye que si por un lado se ha logrado identificar al investigado como el señalado objetivamente por la conducta atribuida en la queja, que el sujeto activo en calidad de ingeniero civil se encuentra matriculado en esta entidad otorgando competencia al COPNIA para su investigación, que la presunta conducta que se le endilga haber cometido no se encuentra probada de forma objetiva en el proceso, por lo que no es viable aducir que la misma sea violatoria de los deberes y/o prohibiciones establecidos en la Ley 842 de 2003 por las razones fácticas ya enunciadas y descritas, no se cumple a cabalidad con las condiciones de los literales d y e del artículo 50 precitado, condiciones infaltables para enmarcar un grado de comisión de conducta que pueda desplegarse en un pliego de cargos a través de la apertura de una investigación formal.

No obstante lo anterior, si bien no se encuentra evidencia de que la señora ZZZZZ se presentara como ingeniería; dentro del plenario evidenciamos documentos suscritos por la señora YYYYY donde indica que es una profesional de la ingeniería, es el caso del acta de reunión y socialización de informes constructivos proyecto Mirador de la Ceja de noviembre de 202131, donde la señora YYYYY se identifica como ingeniera civil con el cargo de gerente técnica, de igual forma se encuentra documento de fecha 11 de noviembre de 2021 denominado listado de inconformidades a solucionar casa Mirador de la Ceja32, suscrito por la señora YYYYY en calidad de Ingeniera Civil y gerente Técnica. Como podemos observar la señora YYYYY, suscribe los documentos como profesional de la ingeniería, sin embargo, al efectuar la consulta en el sistema la referida no se encuentra matriculada en esta entidad como tal. (…)"

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

De conformidad con lo reglado en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, esta subdirección confirmará la decisión adoptada por la Secretaría Regional Antioquia, en auto del 12 de diciembre de 2024, toda vez que de los soportes obrantes en el expediente y de las pruebas recaudadas en el desarrollo de la presente investigación, se evidenció no se ha configurado una falta disciplinaria frente a los hechos denunciados por parte de los profesionales investigados ni puede afirmarse de modo alguno que, en el desarrollo de su ejercicio profesional hayan faltado a la ética profesional.

Como sustento de este análisis se debe tener en primera medida, que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 así:

"ART. 64.–Fines de la indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

PAR.–Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De igual manera, el COPNIA, en la Resolución 286 de 2010, sobre la investigación preliminar, indicó que: "(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)"(Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece como requisitos esenciales para que una acción u omisión concurra como una falta disciplinaria en contra del ejercicio de la profesión, los siguientes:

"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;

c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada;(…)"

Aunado a lo anterior,, esta subdirección jurídica en Auto DJ-018-de 2021, recordó la uniforme doctrina institucional en el sentido de que, cuando está demostrada la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaría y así se observe claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada y dispuesta en su archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos que ya fueron identificados en la etapa previa y de los que se tiene indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el COPNIA objeto de control. Veamos, lo dispuesto en tal providencia:

"(…) No sobra recordar que, para hacer un juicio de reproche, es necesario tener demostrados tales hechos, así como su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues las faltas ético-profesionales no pueden ser sancionadas de manera abstracta o ajenas a la realidad procesal que obra en el expediente (…)

Al respecto, vale la pena recordar que la doctrina de esta entidad, ha señalado claramente, que a la luz del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, durante la investigación preliminar debe probarse la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente al profesional de la ingeniería, pues "si luego de ser agotados y analizados todos los indicios de prueba recaudados dentro del expediente en dicha etapa, se puede concluir sin temor a equívocos que no se encuentra probada la existencia material de la conducta, la misma no constituye falta disciplinaria o existe imposibilidad real de identificar e individualizar al sujeto disciplinable que pudiera ser responsable de alguna conducta contraria a la ética profesional", la consecuente decisión es de no continuar con la actuación administrativa.

Así las cosas, a falta de los elementos objetivos de la posible falta ético-disciplinaria, los cuales son necesarios para la formulación del pliego de cargos, así sea con indicios graves, resulta procedente que se confirme la decisión de archivo de la Secretaría Seccional, respecto de los profesionales señalados previamente. (…)".

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, tal como lo analizó la Secretaría Regional, es posible determinar que no existe mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el profesional investigado AAAAA, toda vez que no existe certeza probatoria, si quiera sumaria, de que el concepto estructural rendido por el investigado (que, claro, es parte de su ejercicio profesional de la ingeniería civil) haya desplegado actuar que afecta de alguna manera el catálogo de faltas a la ética que establece la Ley 842 de 2003, ya que no existe un documento técnico que demuestre que el concepto rendido por el investigado contraríe la técnica constructiva, así como tampoco se evidencia que el ingeniero haya manifestado que en la obra civil todo estuvo bien, pues claramente en el documento, él parte de la existencia de los errores y da unas pautas para su corrección desde la norma técnica sismo resistente. Luego entonces, a partir de los fines de la investigación preliminar la conducta per se no conlleva en este caso a la constitución de una falta disciplinaria ético-profesional.

Así las cosas, es importante señalar que, se encuentran ausentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria señalados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003; concretamente el literal, esto es, "(…) d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares"; lo que significa que, no existen elementos que permitan inferir la vulneración de algún tipo de conducta susceptible de falta disciplinaria ético-profesional que sea investigable por este consejo.

De otro lado, esto es, con relación a las señoras ZZZZZ y YYYYY, es debido precisar que la Ley 842 de 2003, establece los requisitos para el ejercicio legal de la ingeniería en nuestro país, indicando que es indispensable que el profesional esté inscrito o matriculado en el Registro Profesional que por mandato legal administra el COPNIA y obtenga su respectiva autorización profesional. Así las cosas y, teniendo en cuenta que, las señoras ya mencionadas, no se encuentran inscritas ante este consejo profesional, bajo ninguna denominación profesional, este consejo carece de competencia para analizar su comportamiento. En tal sentido, no habrá lugar a iniciar investigación disciplinaria en virtud de lo señalado por el literal a) del artículo 50(5) ibidem, que establece como primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional debidamente matriculado. Ante tal circunstancia, como se hace evidente, no se configuró el presupuesto del artículo citado y, por ende, se confirma el archivo de las diligencias por falta de competencia.

Vale mencionar que la naturaleza pública de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente y, hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política de Colombia.

Además reiterar lo dicho por este despacho(6), que sólo es viable ordenar el archivo de la queja y descartar la investigación preliminar de la que tratan los artículos 63 y 64 de la Ley 842 de 2003, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: "Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es competente, porque: a) existe indeterminación respeto de la persona natural que puede llegar a ser responsable de los hechos y no es posible ser determinada y/o individualizada, o b) porque aun estando plenamente identificada la persona natural presuntamente responsable, (i) no es sujeto disciplinable al no tener la calidad de profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines, o auxiliares, de los que controla y vigila esta entidad (ii) o porque aun ostentando esa calidad, no se encuentra inscrito ante el COPNIA."

Finalmente, es preciso recordar lo establecido por la Subdirección Jurídica(7): "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado1"2. (Negrilla fuera de texto)

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmar el auto del 12 de diciembre de 2024 expedido por la Secretaría Regional Antioquia mediante la cual ordeno abstenerse de iniciar investigación formal disciplinaria en contra el ingeniero civil AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA y matrícula profesional AAAAA, dentro del radicado PD-ANT-2022-000002 (E202214050005787) atendiendo las consideraciones expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Notifíquese de manera personal al investigado, conforme a lo previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 1 –4.

2. Folios 42–43.

3. Folios 49.

4. Folios 53 –55.

5. ART. 50.–Elementos de la falta disciplinaria. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado; (…)

6. AUTO DJ-061-2018-QJ

7. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

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