AUTO DJ-064-2019-AC DE 2019
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: EXP2019/159479
Aclaración del Auto DJ-013-2019-PD-VLL-PD-2016-00007 (EXP2016/163824)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia
en aplicación del artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numerales 14 y 15 del artículo 12 de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016, hace la siguiente aclaración al Auto de la referencia:
1. Consideraciones.
En la Directriz Jurídica DR-003-2017-DJ se interpretó que con el fin de cumplir el deber establecido en el literal s) del artículo de 26 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 16 ibídem, de denunciar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 842 de 2003, en virtud de la Ley 1801 de 2016, las querellas policivas que se interpongan por parte del Copnia deberán argumentar que ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, sin cumplir cualquiera de los requisitos legales establecido para ello, constituye un comportamiento contrario a la convivencia pues se trata del desarrollo de una actividad económica sin cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente, en especial, en la Ley 842 de 2003, como lo prevén los artículos 83 y siguientes de la Ley 1801.
Así las cosas, el ejercicio profesional de la ingeniería comporta el desempeño de una actividad económica lícita si se hace conforme a los requisitos establecidos en la ley; el ingeniero, el profesional afín o el profesional auxiliar al desarrollar su opción de vida satisfacen su sustento vital, despliegan sus capacidades creativas y productivas y se desarrollan como seres sociales, conscientes de la responsabilidad social de su profesión y de las exigencias y límites legales, a través de actividades de carácter económico, con la finalidad de crear, mantener o incrementar su patrimonio.
En este contexto, se debe interpretar el numeral 16 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana –Ley 1801 de 2016– con el fin de que el Copnia pueda seguir dando cumplimiento a la función establecida en la Ley 842 de 2003 de denunciar ante las autoridades competentes el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.
Por ello, en vigencia del Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana, conforme a las competencias establecidas en el mismo (Inspectores de Policía y/o los Alcaldes), se interpondrá la querella denunciando el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 842 de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, por tratarse de un comportamiento contrario a la convivencia que afecta la actividad económica.
El artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, define la actividad económica, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 83. ACTIVIDAD ECONÓMICA. Es la actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público".
En consecuencia, si la persona que ejerce ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, y con base en el material probatorio que tuviere la Secretaría Seccional en ese momento (como consecuencia de trámites de quejas disciplinarias o procedimientos de inspección y vigilancia entre otros posibles procedimientos), en la consulta del RUES, del Registro Mercantil (a través del RUES) o de la información que al respecto debe suministrar la DIAN al Copnia o a la autoridad de policía, entre otros, sobre el código de clasificación industrial internacional uniforme (CIIU) que corresponda a actividades de ingeniería y actividades conexas (ej: cód. 7421; 4530; 7310 entre otros), deberá hacerse la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016.
Igualmente, si no se obtiene esta prueba de la actividad económica pero con base en otras pruebas que se hayan obtenido conforme a algún trámite administrativo adelantado hasta el momento por el Copnia o con la solicitud de que la DIAN o las Cámaras de Comercio informen al Copnia o al despacho policivo la actividad económica que se desarrolla, y se evidencia que la persona ejerce la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente (artículo 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016), la Secretaría Seccional, si hay lugar a ello, interpondrá la denuncia para dar cumplimiento a lo establecido en el literal s) del artículo de 26 de la Ley 842 de 2003, esto es, denunciar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines de sus profesiones afines sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 842 de 2003.
2. Alcance de la aclaración.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el Auto de la referencia se estableció en la parte resolutiva que se harán las denuncias correspondientes, se aclara que las mismas se harán, previo análisis de la Secretaria Seccional sobre su justificación o sustento, por el presunto ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y/o de sus profesiones auxiliares sin el cumplimiento de los requisitos legales, tal y como está contemplado en el Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana (artículo 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016), no por ejercicio ilegal de la profesión (artículo 30, Decreto 522 de 1971, derogado), sino el ejercicio de una actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Acláranse los apartes correspondientes de la parte resolutiva del Auto DJ- 013-2019-PD (VLL-PD-2016-00007 – EXP2016-163824) del ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictado por la Subdirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, en el sentido de que las denuncias, si hay lugar a ello, se deben hacer por el presunto ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y/o de sus profesiones auxiliares sin el cumplimiento de los requisitos legales, tal y como está contemplado en el Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana (artículo 92, numeral 16 de la Ley 1801 de 2016), por el ejercicio de una actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese el presente proveído al Consejo Seccional correspondiente.
