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AUTO DJ-064-2023-QJ DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Radicado: PD- STD - 2022- 00006 (E202214680029645) BPM-4092888

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 de abril de 2023 y considerando los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

Mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2022, el señor XXXXX interpuso queja de tipo ético-disciplinaria relacionada con que, a través de la respuesta recibida por parte del profesional en ingeniería de producción, YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía número YYYYY y matrícula YYYYY, en calidad de gerente de EDUBA, ante la presentación de una solicitud, se le allegó información que presuntamente fue adulterada.

Al respecto expuso el quejoso, que de la copia de una bitácora de obra que solicitó y fue enviada por el señor YYYYY, observó que se modificó intencionalmente el cargo "RESIDENTE DE INTERVENTORÍA" por "INGENIERO AUXILIAR DEL RESIDENTE DE INTERVENTORÍA" y se adulteró el cargo de "REPRESENTANTE LEGAL" por "DIRECTOR REPRESENTANTE LEGAL".

Razones por las cuales presentó una petición con la finalidad de que: "se determine la responsabilidad de las personas involucradas en la ADULTERACIÓN del Documento público".

Con el escrito de queja se allegaron los siguientes anexos:

- Copia de la imagen que se identifica como Anexo 1, relacionando una hoja con título Bitácora de Obra donde se registró número de contrato; contratante; contratista; objeto; valor del contrato; plazo; supervisor; fecha acta de inicio y firmas autorizadas.

- Copia Imagen que se identifica como Anexo 2, relacionando una hoja con título Bitácora de Obra donde se registró número de contrato; contratante; contratista; objeto; valor del contrato; plazo; supervisor; fecha acta de inicio y firmas autorizadas.

2. ARCHIVO DE LA QUEJA.

En la etapa de Análisis de la queja, la Secretaría Seccional Santander, emitió Auto del 1 de agosto del 2022(1), a través del cual resolvió abstenerse de iniciar investigación preliminar dentro del proceso PD- STD 2022- 00006 (E202214680029645), al considerar que asunto no es competencia de la entidad toda vez, que:

"(…) se puede determinar que los hechos mencionados en la queja NO guardan relación con el ejercicio de la ingeniería, ni constituyen una falta contra lo establecido en el Título IV de la Ley 842 de 2003 "CODIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA EN GENERAL Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES", puesto que la presunta conducta realizada por el señor YYYYY, en el eventual caso que fuese quien realizó la adulteración de la primera página de la bitácora de obra del contrato 107 de 2019, es una conducta que no tiene relación con el ejercicio de la ingeniería, puesto que no requiere del ejercicio del conocimiento específico de la profesión de ingeniería de producción, y dicho ilícito endilgado puede ser adelantado por cualquier persona indistintamente de la profesión que ostente, es decir el despliegue de la actividad reprochada puede materializarse por cualquier sujeto, aunado a que no se exige tener conocimientos específicos frente a la profesión de ingeniería o involucra necesariamente el ejercicio de la profesión.

(…)

En este orden de ideas, y por mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación, es el ente que tiene bajo sus potestades ejercer la acción penal e investigar, tal y como lo dispone el Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. Por lo tanto, la Jurisdicción Penal a través de sus diferentes órganos, es la única envestida para ejercer la facultad de persecución penal y el juzgamiento de los delitos cometidos tanto en el territorio nacional, como en el extranjero en determinados casos, lo que afianza la tesis consistente en la falta de competencia de la institución disciplinaria representada por esta secretaría seccional."

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Realizada la revisión de la presente actuación y los documentos contentivos del expediente, en sede de consulta(2), esta Subdirección Jurídica considera viable confirmar la decisión de abstenerse de abrir investigación preliminar y archivar las diligencias adelantadas bajo el radicado PD- STD- 202200006 (E202214680029645), teniendo en cuenta que, de los documentos allegados con la queja, de lo narrado por el quejoso en su escrito y de la revisión hecha al expediente se puede observar que los hechos denunciados objeto de denuncia refieren una posible conducta punible, por lo tanto, aunque estos resulten ser cuestionables, la naturaleza pública de la entidad nos impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el literal a) del artículo 50 de la ley 842 de 2003, al establecer los elementos de la falta disciplinaria, dispone que:

"La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;

d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;

e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;

f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

(Negrilla fuera de texto)

Sumado a ello, es pertinente citar lo establecido por esta Subdirección Jurídica en Auto DJ-124- 2019-PD de 2019, sobre el análisis que debe realizar la Secretaría Seccional luego de ser interpuesta una queja, en el que se ha señalado que:

"Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado."

En virtud de lo anterior, el COPNIA no es la autoridad competente de adelantar la investigación por los hechos denunciados, toda vez que de lo descrito en la queja difieren del ejercicio de la ingeniería y que pudiera concretarse en una conducta punible, sobre lo cual este Consejo Profesional no tiene competencia, toda vez que la presunta declaración de responsabilidad en su comisión recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Ordinaria en materia penal.

En consecuencia, resulta procedente confirmar la decisión de archivo adoptada por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Seccional Santander.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–CONFIRMAR el Auto del 1 de agosto del 2022, emitido por la Secretaría Seccional Santander, que ordenó el archivo de la actuación adelantada bajo el radicado PD- STD - 2022- 00006 (E202214680029645), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional Santander para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese el contenido de la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folios 5 – 10

2. Ley 842 del 2003. "ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta".

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