AUTO DJ-065-11-PD DE 2011
(julio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Ref: BYC-PD-2009-00004
El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:
1. ACTUACIONES.
1.1. La Secretaría del COPNIA Seccional Boyacá inició investigación disciplinaria ético profesional mediante Auto de 27 de noviembre de 2009, con base en la queja presentada por los copropietarios de los proyectos de vivienda de interés social Urbanización Pinos de Oriente Etapas I y II, contra los señores XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX, en su calidad de gerente de la constructora CIPROC LTDA., YYYYY identificada con cédula de ciudadanía No. YYYYYY, en su calidad de interventora de obra; ZZZZZ identificada con cédula de ciudadanía No. ZZZZZZ, en su calidad de Gerente de proyecto y AAAAA, en su calidad de ingeniero residente de obra. Los hechos de la queja se resumen así: Que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Tunja “INVITU”, en los años 2004 y 2006, publicó los términos de referencia para efectos de contratar la ejecución de las obras de construcción de 345, viviendas de interés social correspondientes a la Urbanización Pinos del Oriente Sector I y II, del Municipio de Tunja, en convenio con el INVITU y COVIFUTURO, la cual le fue adjudicada a la CONSTRUCTORA CIPROC LTDA. Que las obras fueron entregadas y en la actualidad presentan deficiencias tales como: Agrietamientos, mala cimentación, vigas mal elaboradas, muros que se han caído, materiales de mala calidad y que no cumplen con los requisitos técnicos mínimos. Que a pesar de los requerimientos que se le han hecho a la empresa constructora y a la interventoría, para que respondan por las deficiencias y anomalías, no se ha obtenido respuesta.
1.2. Mediante Auto de once (11) de febrero de 2008, decidió abstenerse de abrir investigación preliminar y archivar el expediente de la queja, porque los profesionales denunciados no son sujetos disciplinables por el COPNIA, esto es, el señor AAAAA (ingeniero residente), es ingeniero metalúrgico y la señora ZZZZZ (Gerente del Proyecto), es ingeniera de transporte y vías; en lo relacionado con los demás denunciados, no se encuentran matriculados, bajo ninguna denominación de las que en virtud de la Ley 842 de 2003, inspecciona y vigila este Consejo. Este Auto fue revocado por la Dirección Jurídica del COPNIA, mediante Auto DJ-33 de 2009, porque el hecho de que las personas relacionadas en la queja no fueran sujetos disciplinables por parte del COPNIA, no era razón suficiente para que se archive el expediente. En ese sentido, se ordenó que se determinara, entre otras cosas, quién ostentaba la calidad de constructor responsable del proyecto, así como el de los demás roles que de acuerdo con la Ley 400 de 1997, existen en el desarrollo de obras como la que es objeto de la presente denuncia y que deben constar en la respectiva Licencia de Construcción, tales como el Director de la Obra, Constructor, Diseñador, etc.
Así las cosas, se llamó a rendir versión libre a los ingenieros BBBBB, quien realizó el diseño del prototipo de vivienda que luego fue utilizado en el proyecto y el ingeniero CCCCC quien fungió como supervisor designado por FONADE entidad que cumplió las actividades de supervisión de los proyectos de vivienda de interés social financiados con subsidios en la modalidad de desembolso anticipado entregados por FONVIVIENDA
1.3. Mediante Auto, el Presidente del COPNIA Seccional Boyacá, decidió archivar la investigación disciplinaria ético profesional considerando que no se evidencia ninguna conducta antiética en las actuaciones de los ingenieros BBBBB y CCCCC, quienes cumplieron con sus actividades dentro de los postulados éticos, el primero con el diseño de una vivienda prototipo, lo que no vincula su responsabilidad frente a la mala construcción de las viviendas y el segundo como supervisor designado de FONADE, quien en desarrollo de sus funciones reportó las falencias existentes y negó la expedición de certificados de existencia de las viviendas en los casos en los que esto no era procedente. En ese sentido, se informa en dicho Auto que se compulsaron copias al Consejo Profesional de Transporte y Vías y a la Asociación Colombiana de Ingenieros ACIEM Capítulo Boyacá y en la parte resolutiva del mismo se ordenó compulsar copias al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
2. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA.
Una vez revisado el expediente la Dirección Jurídica, encuentra que según dictamen pericial rendido por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Santo Tomas Seccional Tunja pese a que existe concordancia entre los planos aprobados por la Curaduría y lo construido, hay deficiencias en los materiales utilizados y estos no cumplen con las especificaciones de la Norma Sobre Construcciones Sismorresistentes; así mismo, se afirma que las construcciones no tuvieron en cuenta las recomendaciones del estudio de suelos. En el mismo sentido, el estudio rendido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería Civil, develó problemas constructivos de las viviendas según el análisis individual que se hizo a cada una de ellas.
La responsabilidad por la existencia de dichos defectos constructivos recae en el constructor responsable del proyecto y eventualmente en el interventor del proyecto, quien de conformidad con lo establecido en la NSR - 98 debió haber efectuado los controles respectivos. Pues bien, en el caso en particular, se encontró que en las Licencias de Construcción respectivas aparecen como constructor responsable la arquitecta YYYYY y como interventor de los mismos ante FONVIVIENDA y FONADE; como proyectista de la obra el arquitecto DDDDD. En ese orden de ideas, no es de competencia de esta entidad la investigación de los profesionales a quienes, en principio, les asistiría responsabilidad profesional por los hechos denunciados en la queja, lo que amerita el archivo de las diligencias.
Ahora bien, en cuanto a los profesionales vinculados mediante versión libre a la presente investigación, esta Dirección halla ajustada a derecho la decisión de la primera instancia, en la medida en la que en el desarrollo de sus correspondientes roles, el Supervisor designado por FONADE CCCCC y el diseñador de la vivienda prototipo BBBBB, cumplieron con sus deberes y sus actuaciones no se evidencian vulneratorias del Código de Ética.
Por último, es necesario precisar, que cuando se compulsan copias para el desarrollo de investigaciones disciplinarias ético profesionales a profesionales que no son de competencia de este Consejo, esta se debe hacer al Ente público encargado de su inspección y vigilancia respectiva, en este caso, se observa que en lo referente al ingeniero metalúrgico AAAAA (ingeniero residente), el Consejo Seccional determinó la compulsa de copias a la Asociación Colombiana de Ingenieros ACIEM Capítulo Boyacá, entidad de carácter privado, cuando el ente público encargado de la inspección y vigilancia de la ingeniería metalúrgica es, de conformidad con la Ley 51 de 1981, el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
Por lo anterior, la Dirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto proferido por el Presidente del COPNIA Seccional Boyacá mediante el cual se archivó la investigación BYC-PD-2009-00004.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
