AUTO DJ-066-2023-PD DE 2023
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PD-TLM-2021-000019 (E202114700040915) BPM 2458080
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 de abril de 2023 y considerando los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Mediante escrito con radicado 12021130100014483 del 16 de julio de 2021, el señor XXXXX presentó ante la Secretaría Regional Tolima, queja ético-disciplinaria en contra de la profesional YYYYY, fundamentando su inconformidad en presuntos hechos que vulneran el Código de Ética consagrado en la Ley 842 de 2003.
Señala el quejoso que desde el año 2013, la ingeniera investigada utilizó su hoja de vida para licitar y ganar contratos en concursos de licitaciones con entidades públicas como la Gobernación del departamento de Huila y la Alcaldía Municipal de Yaguará (Huila).
Manifiesta que tuvo conocimiento de los anteriores hechos por los aportes y pagos a parafiscales realizados a la EPS, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y aportes de PENSIÓN, así como los reportes de pagos de salarios a la DIAN. Luego de esto, sabiendo la razón social de los consorcios que realizaron los aportes, al consultar en el SECOP observó que la investigada lo relacionaba como integrante de su grupo de trabajo en calidad de Topógrafo profesional para la licitación de contrato de interventoría, el cual le fue otorgado.
Por último, resalta que el contrato en el cual fue utilizada su información personal y profesional sin el debido permiso fue el contrato de consultoría número 003 de 2013, celebrado entre el municipio de Yaguará y el Consorcio Estudios Viales el 7 de octubre de 2013, el cual fue aceptado por última vez el 10 de junio de 2014.
Dentro de los documentos que se aportaron al escrito de queja se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones en las que se evidencia los pagos realizados por la profesional YYYYY. Así mismo, copia del contrato de consultoría 003 de 2013, celebrado entre el municipio de Yaguará y el Consorcio Estudios Viales representada por la investigada y comunicaciones de aceptación 010 de 4 de febrero de 2014 y 042 de 10 de junio de 2014.
2. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Regional Tolima a través de auto del 22 de octubre de 2021 ordenó abrir investigación preliminar, en contra de la profesional en Ingeniera Civil, YYYYY.
Dentro de las pruebas decretadas en la investigación preliminar se encuentra el oficiar al municipio de Yaguará para que aportara al expediente copia completa del contrato de consultoría 003 de 2013; informe de la identificación de los funcionarios que fungieron como supervisores del contrato y la carpeta completa de los documentos que le fueron aportados por parte de la ingeniera civil YYYYY en la Invitación Pública 042 de 2014.
Como refuerzo de lo anterior, se dispuso a oír en diligencia de testimonio al señor XXXXX para que depusiera frente a lo que le constara de los hechos objeto de investigación.
A las pruebas que obran en el plenario se le dio el valor probatorio correspondiente al cumplirse los presupuestos de eficacia, utilidad y necesidad de la prueba. Se escuchó en versión libre y espontánea a la investigada(1) y al testigo(2).
Fenecido el término de Ley, la Secretaría Regional Tolima como instructor disciplinario a través de auto del 5 de mayo de 2022, consideró abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y ordenar el archivo de las actuaciones, teniendo en cuenta:
"Así las cosas, se observa que, desde la presentación de la queja, el señor XXXXX señala que la presunta utilización fraudulenta de su hoja de vida en contratos públicos y licitaciones con el Municipio de Yaguará- Huila, se realizó en el contrato de consultoría 003 de 2013, Invitación Pública 011 de 2014 y 042 de 2014, por lo que desde ese momento procesal este Despacho advertía ya la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad (negrita y subrayado propio).
(…)
Así mismo, del contrato de consultoría 003 de 2013 celebrado entre el municipio de Yaguará y el Consorcio Estudios Viales fue suscrito el día 7 de octubre de 2013, la aceptación de la Invitación Pública 011 de 2014 fue del 4 de febrero de 2014 y la aceptación de la Invitación Pública 042 de 2014 fue del 10 de junio de 2014.
Por otro lado, se observa la declaración testimonial del señor XXXXX realizada el día 10 de diciembre de 2021, en la que se le pone de presente (i) la carta de compromiso que se le pone de presente, en el archivo Propuesta YYYYY - Página 31, relacionado con invitación pública 042 de 2014, y (ii) la carta de compromiso que se le pone de presente, en el archivo 2-4 CONSORCIO ESTUDIOS VIALES relacionada con el Concurso de Méritos 004 de 2013 y manifiesta el testigo que esos documentos son fraudulentos y falsos y que la firma de él fue falsificada. Además, manifiesta el testigo que conoció esos documentos por petición elevada al municipio de Yaguará en el año 2015 o 2016.
Por lo anterior, a pesar de la gravedad de los hechos denunciados por el quejoso y las pruebas sobre las irregularidades con el uso de la hoja de vida del señor XXXXX, este Despacho tomará como fecha del último acto constitutivo de la falta de la siguiente forma:
Por los hechos relacionados sobre el contrato de consultoría 003 de 2013, se tomará la fecha de presentación de la propuesta el día 10 de septiembre de 2013.
Por los hechos relacionados sobre la Invitación Pública 042 de 2014, se tomará la fecha de presentación de la propuesta el día 5 de junio de 2014.
Por los hechos relacionados sobre la Invitación Pública 011 de 2014, se tomará la fecha de aceptación de la propuesta el día 10 de junio de 2014.
Finalmente, sobre la fecha en la que el quejoso y afectado tuvo conocimiento sobre los hechos que lo afectaron y que pudieren ser constitutivos de falta se tomará la fecha de impresión o descarga de la plataforma de Colpensiones, que fue el 19 de noviembre de 2015 (…)".
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
De conformidad con lo reglado en el artículo 73 de Ley 842 de 2003, la Subdirección Jurídica del COPNIA se pronunciará sobre la decisión adoptada por la Secretaría Regional Tolima en la que abstiene de seguir adelante con la investigación ético-disciplinaria y consecuentemente ordena el archivo de la queja de la referencia.
Le problema jurídico que se plantea resolver por esta instancia procedimental es determinar si de acuerdo con los hechos que se narran en el escrito de queja y las documentales que obran en el expediente, operó el fenómeno de la caducidad de la acción ético-profesional, en los términos del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 842 de 2003.
Para resolver el anterior planteamiento, se tiene que los hechos que se circunscriben en la presente investigación se derivan de la documentación presentada por el quejoso donde manifiesta que la profesional en ingeniería civil, YYYYY utilizó en el proceso licitatorio que dio como resultado el contrato de consultoría 003 de 2013, su información personal y profesional de manera fraudulenta y sin su autorización.
Conforme se halla demostrado dentro del plenario, el quejoso tuvo conocimiento de los hechos que fundan la acción fue el 19 de noviembre de 2015, fecha en la que fue impreso el informe de Colpensiones donde se evidencia el pago de aportes hecho por el Consorcio Estudios Viales y la señora YYYYY. Al revisar el documento citado, se tiene que la última fecha en la que se reportó el pago de aportes pensionales fue el 29 de agosto de 2014, producto del contrato celebrado para el 2013.
De lo expuesto, se colige que las conductas que son posiblemente objeto de reproche fueron acontecidas en el año 2013, fecha en la que se celebró el contrato de consultoría 003 (7 de octubre de 2013) utilizando presuntamente sin su conocimiento la documentación personal y laboral del quejoso en el proceso licitatorio adelantado por el municipio de Yaguará- Huila. Los pagos realizados por el Consorcio Consorcio Estudios Viales y la señora YYYYY a la seguridad social y la DIAN que tendrían lugar aparentemente en el marco del contrato suscrito.
Esta Subdirección considera que en el marco del debido proceso que debe regir todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, el COPNIA, actuando como Tribunal Disciplinario de la Ética Profesional, se encuentra en el deber de garantizar que sus actuaciones se enmarquen en el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia, así como la Constitución y la ley.
Por ende, conforme al principio de aplicación de las leyes en el tiempo, es necesario tener en cuenta que este establece como regla general que, en materia sustantiva rige la ley vigente al momento de la ocurrencia del respectivo hecho. En este orden de ideas, el artículo 29 de la Constitución Política señala: "(…) nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa." lo que significa, que es la ley vigente aquella que rige los actos y hechos que sucedan en vigencia de esta, es decir, desde su promulgación hasta su derogatoria; por ello, por razones de seguridad jurídica, en principio no puede una ley posterior regular situaciones consolidadas en vigencia de una ley anterior.
En este sentido, teniendo en cuenta que las conductas aparentemente vulneradoras al Código de Ética datan del 7 de octubre de 2013, pero el último acto constitutivo de la falta es el 29 de agosto de 2014, fecha esta, que de acuerdo con el documento que expide Colpensiones y que obra el expediente, la profesional realizó el último aporte a seguridad social del quejoso, ha de tomarse para calcular si operó o no la caducidad. Con esto, se tendrá que la consolidación de los hechos objeto del probable reproche, se constituyeron en vigencia del artículo 76 de la Ley 842 de 2003, que a su tenor literal reza:
ARTÍCULO 76. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto." (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, teniendo en cuenta que la queja se elevó ante la Secretaría Regional Tolima el 15 de julio de 2021, con relación a la fecha del último acto constitutivo de presunta falta disciplinaria, esto es, el último pago hecho a seguridad social; se evidencia, que para la fecha en la que se impetró la queja, está ya se encontraba superando el término de cinco (5) años establecidos en la norma para ejercer la acción disciplinaria ético-profesional que le compete a esta entidad, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad, limitando la competencia de este tribunal de ética para el ejercicio de la acción disciplinaria.
En este sentido, se tiene en cuenta que dentro de los presupuestos procesales previstos para iniciar un proceso ético- disciplinario, entre otros, se debe revisar que la acción no haya caducado, pues de lo contrario, imposibilita el ejercicio de la acción disciplinaria ético-profesional, por lo cual, cuando se configure, no puede iniciarse válidamente el proceso, por tanto, en el caso que se examinó, resulta imprescindible archivar el proceso en la etapa preliminar, dado que la acción caducó, por lo que no es posible iniciar la investigación formal y la formulación de cargos, puesto que la facultad sancionadora del estado no puede ser indefinida, de lo contrario se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Así mismo, es importante señalar que, respecto a la institución jurídica de la caducidad, esta Subdirección en pronunciamientos previos ha manifestado:
"(…) En cuanto a este fenómeno, es evidente que para el momento en que fue impetrada la queja, esta figura ya se había presentado, lo cual opera como una restricción a la función sancionatoria del Estado por el transcurso del tiempo; también cumple la función de garantizar los principios de la administración de eficiencia, eficacia, igualdad, celeridad; así como el principio de Seguridad Jurídica para los administrados, en el entendido que si la administración no ha iniciado el trámite sancionador correspondiente en el término de determinado por el legislador, ella pierde la facultad del accionar ético profesional…".(3)
Con todo, se concluye que la decisión adoptada por el a quo de abstenerse de iniciar investigación formal y formulación de cargos a la ingeniera civil YYYYY, así como el archivo de las diligencias será confirmada en todas sus partes, en tanto, que revisado el expediente se logró establecer que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ético-disciplinaria de conformidad con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 842 de 2003, normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y del conocimiento de estos por el interesado, dado, que la fecha en que se dio el último acto constitutivo de la posible falta disciplinaria fue el 19 de agosto de 2014 y la queja se interpuso el 15 de julio de 2021, es decir, 6 años, 11 meses y 4 días por encima de lo que la norma permite.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmar el auto del 5 de mayo de 2022, proferido por la Secretaría Regional Tolima, mediante el cual se dispuso el archivo de la investigación preliminar a la ingeniera civil YYYYY dentro de la actuación administrativa con el radicado PD-TLM-2021-000019 (E202114700040915), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional, y notifíquese personalmente a la investigada conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 49.
2. Folio 44
3. COPNIA -Auto DJ- 042-2019-QJ del 5 de febrero 2019.
