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AUTO DJ-069 DE 2009

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Ref: NAL-QJ-2008-00009

El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, debidamente delegado por la Junta Nacional de Consejeros y considerando:

1. ANTECEDENTES.

A través de oficio radicado el dieciocho (18) de diciembre de 2008, XXXXX, Asesora del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, denunció al contratista YYYYY, en virtud de que según denuncias de la comunidad, a siete meses de terminado el contrato de suministro de un Ferry por $ 299.860.000, este no ha iniciado su operación y muestras fallas que podrían evidenciar que no cumple con la calidad requerida para el uso correspondiente.

Igualmente denunció al señor ZZZZZ, con el fin de que se investigue su conducta dado que como supervisor del mencionado contrato de suministro, dio informes de recibido a satisfacción a nombre del Departamento de Santander, incumpliendo eventualmente con su obligación de hacer el control técnico y administrativo al contrato de marras.

2. AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA.

Mediante Auto del cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), la Secretaría del COPNIA - Seccional SANTANDER dispuso archivar la queja presentada, al considerar que como los denunciados no se encuentran registrados ante el COPNIA bajo ninguna denominación profesional de las que en virtud de la Ley 842 de 2003, controla este organismo, se carece de competencia para adelantar la investigación disciplinaria ético profesional.

3. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA.

La Dirección Jurídica confirmará el Auto del cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por la Secretaría del COPNIA Seccional Santander, en virtud de la falta de competencia de la entidad para adelantar investigación disciplinaria ético-profesional a los señores YYYYY y ZZZZZ.

No obstante lo anterior, este despacho no debe dejar pasar desapercibido el hecho de que las entidades públicas contratantes a través de sus funcionarios, están obligadas a impedir el ejercicio ilegal de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares[1], que por ejemplo, se presenta cuando una persona que no cumple con los requisitos legalmente establecidos para ello, se presenta o anuncia como ingeniero, o cuando se permite que una persona, sin la idoneidad académica y legal ejerza actividades de la ingeniería que en virtud de su idoneidad se reservan a los ingenieros con Matrícula Profesional, pues ello constituye un grave perjuicio a la confianza que la sociedad guarda de los profesionales legalmente autorizados, y da al traste con la obligación Estatal de preservar a la sociedad del riesgo al que se la somete (como en el presente caso) por el eventual ejercicio no autorizado de una profesión reglamentada.

De acuerdo con lo anterior, la Dirección Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), de la Secretaría del COPNIA Seccional Santander, en razón de la falta de competencia del COPNIA para desarrollar la investigación solicitada.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente. Cópiese y envíesele la presente decisión al quejoso.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. El numeral 20, artículo 35, Ley 734 de 2002, dispone: “A todo servidor público le está prohibido: 20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por ley”.

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