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AUTO DJ-073-2016-QJ DE 2016

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: EXP2016/036702.

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. LA QUEJA.

Mediante correo electrónico[1], el señor XXXXX remitió al COPNIA Seccional Antioquia, el oficio titulado INCONFORMIDAD Y SOLICITUD, el cual estaba dirigido a la PROMOTORA INMOBILIARIA LOS ALMENDROS S.A., cuyo Representante Legal es el señor YYYYY, narrando su inconformismo, entre otros aspectos, porque "se ofreció la instalación de un piso de madera laminada en el apartamento que él compró, y que aun año y cinco meses le informan que no se puede la instalación del piso en madera"; "que un constructor con experiencia no tendría problemas con el proceso constructivo de la instalación del piso"; que tal negativa de instalar el piso de madera la considera "una publicidad engañosa pues ofrecieron un piso de unas condiciones que luego no van a colocar"; y que le hizo una solicitud a la Empresa PROMOTORA INMOBILIARIA LOS ALMENDROS S.A., el día 10 de diciembre de 2015, sin que haya recibido respuesta, "lo que demuestra la faltas de interés de parte de la Promotora y la empresa PROCIL S.A.S." (…)

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Ratificación de la queja:

Previa citación para llevar a cabo diligencia de Ratificación de la Queja[2], la misma no se realizó por inasistencia del quejoso, según se lee a folios 4 y 5.

2.2. Archivo de la queja:

Mediante Auto[3] del 15 de abril de 2016, el Secretario Seccional del COPNIA Antioquia, se abstuvo de abrir investigación Preliminar y en su defecto, ordenó archivar la presente actuación, en consideración a:

Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería "no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares", en atención a que la Empresa PROMOTORA INMOBILIARIA LOS ALMENDROS S.A., tiene como como Representante Legal al señor "YYYYY, quien consultado en la base de datos del COPNIA no aparece registrado bajo ninguna denominación profesional"[4].

2.3. Consideraciones de la Subdirección jurídica.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección confirmará el auto que se abstiene de iniciar investigación preliminar ético disciplinaria al señor YYYYY, teniendo en cuenta que conforme al memorando NAL-CI-2016-01167 del 14 de abril de 2016 suscrito por el Director General del COPNIA, el citado señor no se encuentran registrado ante este Consejo en calidad de profesional de la ingeniería, afín o auxiliar de los que controla, vigila e inspecciona el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Por lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 50, literal a), de la Ley 842 de 2003, establece como el primer elemento de la falta disciplinaria que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, debidamente matriculado, procede el archivo de las diligencias por falta de competencia de esta entidad.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del quince (15) de abril de 2016, proferido por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Antioquia, dentro del Radicado EXP2016/036702.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al Quejoso.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL:

1. Folios 1 y 2. Radicado E2016NAL00000188 del 12 3 (sic) de julio de 2015.

2. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 61. RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. Recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores. Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Consejo Profesional Nacional correspondiente. PARÁGRAFO. En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la

investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional.

3. Folios 9 a 11.

4. Folio 8.

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