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AUTO DJ-073-2025-QJ DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-ANT-2023-000037 (E202314050085052) -BPM 7500736

El Subdirector Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

Con radicado interno 12023130100027235 del 22 de diciembre de 2023, se recibe correo electrónico del asunto "OFICIO - SOLICITUD DE INFORMACIÓN" por parte de la Señora XXXXX, en el que se adjunta copia del documento de la referencia "Reiteración de información solicitada referente a las pólizas contractuales de los contratos OP-011-2021 Y INT- 002-2022." dirigido a los señores CONSORCIO PTAR 2022, al ingeniero YYYYY residente de interventoría y la señora ZZZZZ.

En el documento se solicitó lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que en múltiples oportunidades se les ha solicitado información relacionada con la ejecución del contrato la cual es requerida por Corantioquia y el munición de Vegachí - Antioquia, de la cual usted tiene conocimiento directo con ocasión de la reunión llevada a cabo el 15 de diciembre de 2023 se hace necesario reiterarle una vez más la necesidad de que haga entrega de esa información o en su defecto informe a esta entidad por se resisten no solo a dar cumplimento al contrato sino también a cumplir con una función básica inherente a su profesión."

2. ACTUACIONES PROCESALES

La Secretaría Regional Antioquia, mediante auto de archivo de queja del 16 djulio de 2024, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar y, en consecuencia, archivar el expediente, al considerar que el documento remitido por la quejosa carecía de los elementos necesarios para dar apertura a una investigación preliminar tales como la identificación e individualización del sujeto disciplinado o el indicio de la ocurrencia material de hechos constitutivos de una falta disciplinaria de competencia de este consejo profesional.

Por lo cual consideraron necesario proceder con la diligencia de ratificación de queja con la finalidad de contar con los elementos suficientes para continuar con la investigación e identificar al presunto profesional responsable. Sin embargo, a pesar de haber librado las citaciones para la comparecencia de la señora XXXXX, esta no acudió y tampoco realizó manifestación alguna para justificar o reprogramar la diligencia. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2003.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Valorado el expediente, esta subdirección jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión tomada por la Secretaria Regional en auto del 16 de julio de 2024, realizando las siguientes precisiones al respecto de las razones por las cuales no es procedente ordenar apertura de investigación preliminar, así:

Del escrito remitido al COPNIA, se pude establecer que corresponde a la remisión de una solicitud del 20 de noviembre de 2023, dirigida al representante legal del CONSORCIO PTAR 2022, al ingeniero residente de interventoría y a la representante de KHALIFA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SAS, dirigidas al señor AAAAA en el que se requiere la entrega de una información relacionada con la ejecución de los contratos OP-011-2021 Y INT-002-2022, que al parecer no había sido entregada.

Adicionalmente, en el escrito no se identifica plenamente algún profesional de la ingeniería, ni describen circunstancias que permitan evidenciar alguna conducta desplegada que pueda constituir un indicio de violación al Código de Ética Profesional.

De lo anterior, puede establecerse la necesidad de la diligencia de ratificación de la queja dispuesta en el artículo 61 de la Ley 842 de 2003:

"ART. 61.–Ratificación de la queja. Recibida la queja por el Consejo Seccional o Regional, a través de la Secretaría procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante auto, ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores.

Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Consejo Profesional Nacional correspondiente.

(…)."

En ese sentido y ante la evidencia que reposa en el expediente, esto es, que la Secretaría Regional procedió a citar varias veces a la señora XXXXX (mínimo tres veces), para llevar a cabo la diligencia de ratificación y ampliación de queja, mediante las comunicaciones 22024140500018061 del 14 de mayo de 2024(1), 22024140500021854 del 11 de junio de 2024(2) y 22024140500024411 del 2 de julio de 2024(3) remitidas a su correo electrónico registrado en el documento. Sin embargo, esta persona fue renuente y dicha diligencia no pudo llevarse a cabo.

Frente a este tema resulta pertinente acotar lo dicho por la Junta Nacional del COPNIA en Resolución 866 del 2011, la cual señala:

"…4.2. Necesidad de la ratificación de la queja.

Es preciso reiterar lo dicho por esta Junta Nacional del COPNIA, en la Resolución Nacional 687 de 2007, en la que se hizo interpretación del artículo 61, de la Ley 842 de 2003, para decir que "(…) Del texto de la norma se puede definir que la ratificación de la queja no constituye un requisito sine qua non para la continuación de la investigación. (…)", pues de hecho del citado artículo 61, lo que se infiere, es que la Secretaría Seccional podrá no abrir dicha investigación, siempre y cuando se reúnan dos requisitos: el primero, que la queja carezca de elementos que permitan establecer alguna clase de indicio en contra de un profesional o su debida identificación o individualización, y el segundo, que concurriendo dicha circunstancia, el quejoso sea renuente a rendir ratificación de la queja, de lo cual se puede concluir que la ratificación de la queja es un requisito, sin el cual no se puede continuar con la investigación, solo sí la queja carece de los elementos para establecer o un indicio en contra de un profesional o su individualización..." Negrita y subrayado fuera de texto.

De acuerdo con lo establecido en los párrafos que anteceden, es claro para esta subdirección jurídica que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos para dar aplicación al Parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 de 2003, el cual expresa:

"PAR.–En todo caso que el quejoso sea renuente a rendir la ratificación juramentada y esta fuera absolutamente necesaria para poder continuar la investigación preliminar, por adolecer la queja de elementos suficientes para establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, la Secretaría Seccional respectiva ordenará sumariamente el archivo de la queja; actuación de la que rendirá informe a la Junta de Consejeros Seccionales y de la que dará aviso al Consejo Profesional Nacional…" Negrita y subrayado fuera de texto.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) emitido por la Secretaría Regional Antioquia, en el sentido de ABSTENERSE de abrir investigación preliminar dentro de la queja con radicado PD- ANT-2023-000037 (E202314050085052) interpuesta por la señora XXXXX, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTAS AL FINAL

1. Folio 6

2. Folio 8

3. Folio 12

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