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AUTO DJ-073-2026-PD DE 2026

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Radicado: PD-NTS-2024-000008 (E202414540077764) - BPM 9554291

Bogotá D.C, <Fechadeauto>

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,

en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2025035780 del 14 de agosto de 2025 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES.

A través de mensaje de datos enviado el 22 de octubre de 2024 desde correo certificado de la empresa "Servientrega S.A.", el ingeniero civil Hency Soto Galván, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.264.294 de Bucaramanga y matrícula profesional No. 68202-61727, interpuso queja por la "presunta usurpación de identidad".

Señala el quejoso que el 19 de septiembre se acercó a una sede de COLPENSIONES para validar el número de semanas cotizadas en su historial de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones y descubrió que desde el año 2018 se han efectuado cotizaciones a su nombre "de manera intermitente", sin su conocimiento ni consentimiento.

Coloca de presente el quejoso que los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones fueron hechos por la UNIÓN TEMPORAL GS, identificada con NIT. 901.216.134-5. En apariencia, los aportes a seguridad social se enmarcarían en la ejecución de un contrato de consultoría adjudicado por la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER en un proyecto identificado como: "INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA PARA EL CONTRATO DE OBRA RESULTANTE DEL PROCESO LICITATORIO LP-SEG-005-2018- CONSTRUCCIÓN CANCHA SINTÉTICA EN EL BARRIO EL TRÉBOL, MUNICIPIO DE CHINACOTA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER".

Por último, señaló el quejoso que en ningún momento ha tenido relación laboral o contractual con la UNIÓN TEMPORAL GS o con alguno de sus integrantes, de manera que solicita se investigue esta situación en lo que cataloga como un "uso indebido de su nombre". Aduce que, debido a las circunstancias descritas, le correspondería una reparación de los daños y pagos de los salarios y liquidación de ley que este hecho pudiera haberle causado.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

El 13 de mayo de 2025, la Secretaría Regional de Norte de Santander profirió auto por medio del cual se ordena la apertura de la investigación preliminar, vinculando a la actuación al profesional CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.456.592 y matrícula profesional[1] No. 54202-23606, considerando que:

"De los hechos expuestos en la queja, debe contemplarse que los aportes realizados a Colpensiones se encuentran relacionados con la presunta utilización indebida de la hoja de vida del señor Hency Soto Galván, en la presentación de la oferta de la Unión Temporal GS en el concurso de méritos No. CM-SEG-007-2018 adelantado por la gobernación de Norte de Santander, con el fin de utilizar su nombre como director de interventoría en la ejecución de un proyecto de ingeniería en cumplimiento de los requisitos exigidos, como lo es la idoneidad de los profesionales del equipo de trabajo, actuación relevante en el entendido de que quien suscribe la propuesta es responsable de la oferta y su contenido, por lo que debe tener certeza de la intención de los profesionales que van a participar de la convocatoria y de su disposición para hacer parte del equipo de trabajo.

En ese contexto, el despacho evidencia que los hechos tienen relación con el ejercicio de la ingeniería, por cuando resulta ineludible cuestionarse el riesgo al que se expone a la sociedad, cuando presuntamente se oferta sin información veraz que garantice la correcta ejecución del proyecto de ingeniería que se pretende desarrollar, y por lo cual podrían llegar a constituirse en falta al código de ética profesionales.

Por lo tanto, encontrándose identificado y debidamente individualizado como sujeto disciplinable el ingeniero civil CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, conforme se acredita de la consulta realizada en el registro profesional que lleva el Copnia por ley, de donde se generó el correspondiente certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios allegado el expediente, dado el señalamiento realizado en su contra por el ingeniero CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, conforme a los hechos expuestos en la queja, esta Secretaría Regional resulta competente para investigar".

Mediante los oficios con radicados de salida No. 22025145400014233 y 22025145400014235 del 14 de mayo de 2025, este despacho citó a notificación personal del auto de apertura de investigación preliminar al investigado CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS[2].

Mediante auto del 10 de septiembre[3] de 2025, la Secretaría Regional luego del acopio de material probatorio, resolvió archivar la investigación preliminar iniciada en contra del profesional CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, al considerar:

"(…) Avanzada la exposición de competencia de la Secretaría Regional del COPNIA como se realizó en capítulos precedentes, procede el Despacho advertir la imposibilidad de continuar la presente investigación en contra del ingeniero CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía No. ##### y Matrícula Profesional No. #####-23606, teniendo en cuenta que el mencionado profesional falleció, tal y como lo manifestó el señor CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, hijo del occiso, mediante radicado 22025145400014233 de fecha 14 de mayo de 2025, situación que fue constatada por el Despacho a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante consulta realiza al link: defunciones.registraduria.gov.co, en el que indica "(...) el número de documento 13456592 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte".

Así las cosas y, teniendo en cuenta que durante el desarrollo de la investigación preliminar se presentó una situación ajena a la voluntad del instructor disciplinario que se traduce en la imposibilidad de continuar con la investigación ético-profesional, se procede no solo a verificar la extinción de la acción disciplinaria en contra del investigado CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS (Q.E.P.D.), sino, además, a ordenar el archivo de las actuaciones respecto de este profesional. Bajo esta premisa, es importante destacar que los elementos de prueba y/o evidencia que prueban la muerte del investigado, son considerados elementos de la investigación que no afectan la verdad material objeto de averiguación. (…)".

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisada la presente investigación preliminar, esta Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta conferida por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, luego de un análisis de los documentos obrantes en el expediente y las actuaciones procesales surtidas, concuerda con la Secretaría Regional Norte de Santander, en que no existe mérito para iniciar una investigación formal, debiéndose confirmar la decisión de archivo adoptada.

Lo anterior, por cuanto:

La presente actuación administrativa se inicia de conformidad con lo ordenado en el auto de apertura de la investigación preliminar del 13 de mayo de 2025, en el que se vincula como sujeto procesal al ingeniero civil CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía 13.456.592, a partir de la queja presentada por el ingeniero civil Hency Soto Galván, quien denunció la posible usurpación de su identidad al momento de la presentación de la oferta para el concurso de méritos No. CM-SEG-007-2018 ante la Gobernación de Norte de Santander.

En el término de la citación para notificación personal del auto de apertura de la investigación preliminar, se recibió correo electrónico por parte del hijo del ingeniero CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, en el que informa que éste había fallecido el 16 de agosto de 2020, adjuntando el correspondiente Registro Civil de Defunción, a nombre del señor GUERRERO CONTRERAS CARLOS ALBERTO, identificado con cédula de ciudadanía 13.456.592.

Razón por la cual, desde el momento en el que se inicia la acción ético-profesional, se individualizó e identificó al sujeto procesal en contra de quien se adelanta la investigación ético-disciplinaria, siendo la persona a cuyo nombre y cédula de ciudadanía se relaciona el Registro Civil de Defunción[4].

Bajo esta premisa, encuentra esta Subdirección que tal Registro obrante en el expediente es la prueba conducente que acredita la muerte del profesional investigado.

Así las cosas y durante el desarrollo de la investigación preliminar, se presentó una situación ajena a la voluntad del instructor disciplinario que se traduce en la imposibilidad de continuar con la investigación ético-profesional adelantada contra un profesional determinado, a quien ya se había vinculado, resultando imperativo su terminación.

Ahora bien, la Ley 842 de 2003, por la cual se reglamenta el proceso ético profesional adelantado, no preceptuó en sus disposiciones normativas las causales para la terminación anormal del proceso o para la extinción de la acción disciplinaria, sin embargo, en el artículo 51 de la precitada normatividad, preceptúa que: "ARTÍCULO 51. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, este código y el Código Contencioso Administrativo".

Debido a ello, al remitirnos a la Constitución Política encontramos el artículo 230 posibilita la aplicación por analogía de las normas, así: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".

Visto lo anterior, tenemos que al precisar el alcance de la expresión "ley" como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, la Corte Constitucional ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la "ley". En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la "ley"[5]. En Sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional se refirió a analogía en los siguientes términos:

"La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución".

En consecuencia, esta Subdirección considera procedente, por analogía a los sistemas sancionatorios, dar aplicación a la figura jurídica, como se ha sostenido en decisiones previas, aplicando por analogía el artículo 32, numeral 1, de la Ley 1952 de 2019, la muerte del investigado, como una causal de extinción de la acción disciplinaria:

"(…) ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable" (Negrita y subrayado fuera de texto).

Considerando que el sujeto procesal contra quien se hubiera iniciado la presente investigación ético-profesional ha fallecido, carece de sentido continuar la acción pues la protección al correcto ejercicio de la ingeniería y la mitigación de potencial daño a la sociedad por el aparente inadecuado ejercicio de este profesional desaparecen con su deceso

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmase el auto del 10 de septiembre de 2025, proferido por la Secretaría Regional Norte de Santander, mediante el cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por la muerte del ingeniero civil CARLOS ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía 13.456.592 y matrícula profesional 54202-23606, dentro del expediente PD-NTS-2024-000008 (E202414540077764), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Secretaría correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS CARLOS CABEZAS PULECIO

Subdirector Jurídico

<NOTAS AL FINAL

1. Folio 429 - 435

2. Folio 445 - 447

3. Folio 616 - 623

4. Folio 454

5. Corte Constitucional Sentencia C-284 de 2015

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