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AUTO DJ-00075-13-PD DE 2013

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: CLD-PD-2011-00002

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o., de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante escrito con Radicado CLD-QJ-2011-00003 del 26 de abril de 2011, el señor XXXXX, en calidad de Técnico Constructor, interpuso queja en contra de los ingenieros YYYYY y ZZZZZ, por las presuntas irregularidades derivadas en el contrato No. 045-2009 del 31 de marzo de 2009 de CORPOCALDAS por un valor de $ 37.410.490, IVA incluido, y cuyo objeto fue la realización de obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas lluvias en los sectores como La Valla, Montecielo y frente a Arrow en el Municipio de Manizales.

Señala el quejoso que realizó un contrato verbal con los mencionados ingenieros, consistente en darles un porcentaje por aquel contrato en el cual él ejecutaba la obra con la supervisión, interventoría y manejo de los dineros por ellos. Que él cumplió con su parte ejecutando y entregando la obra a tiempo, según fotos anexos, folios 4 a 9, con el visto bueno de la interventoría y CORPOCALDAS; que él les hizo el desembolso del dinero y que ellos no cumplieron con su parte de darle el dinero al terminar la obra más la devolución del dinero de los materiales, los cuales el suministro para dicha obra.

Que por lo anterior les hizo firmar una letra de cambio por valor de $ 17.405.000.00, que es lo que le deben, folio 3, más $ 2.000.000 de alquiler de equipos y transporte, más intereses del 2% sobre el valor de la deuda, mes por mes y que desde hace ya 2 años y hasta el momento no le han efectuado pago alguno y la letra de cambio está próxima a vencer.

Que acude ante el COPNIA para que se conozca del caso y los ingenieros efectúen el pago del dinero.

A folios 16 y 17 obra Acta de Diligencia de Ratificación de la Queja del 2 de mayo de 2011.

Mediante auto del 13 de mayo de 2011, la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA Seccional Caldas, dispuso la Apertura de Investigación Preliminar, (folios 20 a 23), en consideración a la competencia para disciplinar a los ingenieros civiles YYYYY y ZZZZZ, con base en los documentos allegados por el quejoso, folios 1 a 9, y por tratarse de ingenieros que se encuentran matriculados en los registros que lleva el COPNIA, tal como se desprende de los oficios y certificaciones obrantes a folios 12, 13, 18 y 19, en concordancia con el Artículo 60, de la Ley 842 de 2003, el cual prevé la iniciación del Proceso Disciplinario.

Mediante Auto del tres de mayo de 2013, el Presidente del COPNIA, Seccional Caldas, decidió abstenerse de Abrir Investigación Formal Disciplinaria dentro del Radicado CLD-PD-2011-00002, (folios 57 a 61 a doble cara), en consideración al informe presentado por la Secretaría Seccional, en particular con fundamento en que El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA ha manifestado en lo que se refiere a la competencia asignada por ley como Tribunal de Ética, que:

"En este punto, esta Junta considera imperativo recordar, que la función que le ha sido encomendada como entidad pública es la de la autorización, inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares; profesiones cuyo ejercicio involucra un riesgo para la sociedad y para cuya conjura el Estado por intermedio del COPNIA, cuenta con herramientas como la potestad disciplinaria que ejerce en casos de inadecuado ejercicio de la profesión, sobre los ingenieros responsables de dicho ejercicio inadecuado, amonestándolos, suspendiéndoles o cancelándoles la Matrícula Profesional, el Certificado de Inscripción Profesional o el Certificado de Matrícula de Maestro de Obra, según el caso. En ese orden de ideas, la función única de la potestad disciplinaria en cabeza del COPNIA, es velar por el adecuado ejercicio de las profesiones encomendadas, lo que se erige como el bien jurídico tutelado por el poder punitivo que se impone en el derecho disciplinario ético profesional, y que ostenta la entidad"[1].

Adicionalmente señala el Consejo Seccional, que aunque los hechos denunciados refieren al incumplimiento de obligaciones comerciales, civiles o laborales que tuvieron origen en el desarrollo de un contrato de obra por parte de un Ingeniero Civil; ello no es suficiente para que este Tribunal de Ética entre a declarar una posible falta ético disciplinaria, porque no se cumplen los requisitos de la Ley 842 de 2003 para ese tipo de faltas; por el contrario, se apreció que la cuestión planteada es competencia de la Justicia Ordinaria, pues como lo manifestó el quejoso, más que el interés en debatir una cuestión ética profesional, es el pago de una obligación que tiene asidero en un Título Valor o Letra de Cambio, recordando que la exigibilidad de este tipo de obligaciones es competencia única y exclusiva de la Justicia Civil Ordinaria.

En tal caso advierte la Presidencia Seccional de Caldas, que no encontró mérito para realizar un reproche ético disciplinario al Ingeniero Civil YYYYYY, aunado a que el profesional fue reiterativo al firmar que tiene plena disposición de cancelar lo que adeuda al quejoso pero que el retraso en el pago obedece a problemas económicos en los últimos años. Con relación al Ingeniero Civil ZZZZZ, no se advierte participación en los hechos denunciados, pues no figura como parte del contrato suscrito con CORPOCALDAS, y simplemente es socio del Ingeniero Civil YYYYYY, sin que por ello tenga una obligación pendiente con el quejoso.

En resumen, la Presidencia Seccional del COPNIA Caldas, no encontró merito dentro del plenario para proceder a la Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formular Pliego de Cargos en contra de los ingenieros mencionados, al no existir un ejercicio inadecuado de su profesión dentro de la esfera de lo ético protegido por la Ley 842 de 2003; en consecuencia de ello, consideró procedente el archivo de las diligencias preliminares adelantadas.

CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA

Una vez revisado el expediente, la Subdirección Jurídica concuerda con la decisión de la primera instancia, en el sentido de la improcedencia de abrir la Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos, en consideración a que aun existiendo una queja formal por parte del señor XXXXX, la misma se contrae a una relación económica como quiera que se concreta mediante un acuerdo verbal entre profesionales de la ingeniería y aunque el mismo es ley para las partes, este contrato no tiene efecto directo sobre lo originalmente contratado entre el quejoso y CORPOCALDAS. Adicionalmente por no ser del resorte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, conforme bien lo precisó la primera instancia, el entrar a solucionar controversias de orden económico cuya competencia obedece a la exclusividad de la Justicia Civil Ordinaria y que nada tiene que ver con el cometido de la Ley 842 de 2003 en el sentido de la inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares.

Por lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del tres de mayo de 2013, proferido por el Presidente del Consejo Profesional Nacional - COPNIA, Seccional Caldas, dentro de la investigación con Radicado CLD-PD-2011-00002.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Resolución 0795 de 2009 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA.

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