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AUTO DJ-076-2019-PD DE 2019

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: CLD-PD-2017-00017 (EXP2017/228559)

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:

1. ACTUACIONES.

Mediante escrito de queja presentado el día 28 de septiembre de 2017, con radicado E2018CLD00000497 la señora XXXXX, presentó queja en contra de la empresa Pinto Express E.U., quien manifiesta que contrató con mencionada empresa, la modificación y ampliación de su vivienda ubicada en la ciudad de Manizales y que la mencionada empresa incumplió con el contrato dejando la obra inconclusa, lo cual le ha perjudicado toda vez que la vivienda se encuentra en estado de inhabitabilidad.

Mediante auto del 11 de octubre de 2017, el Consejo Seccional del COPNIA - Caldas, ordenó la apertura de indagación preliminar No. CLD-PD-2017-00017 EXP2017/228559, contra persona indeterminada.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional del COPNIA - Caldas, resolvió vincular al ingeniero YYYYY, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo informado por la Curaduría Segunda del municipio de Manizales, fue el constructor responsable relacionado en la licencia de construcción No. 17001-2-16-0753

Mediante auto del 22 de enero de 2019, la Secretaría Seccional del COPNIA – Caldas, resolvió abstenerse de abrir la investigación formal disciplinaria, considerando que:

Por un lado: "no se evidencia vulneración al código de ética profesional por parte del ingeniero YYYYY, en relación con las actividades de construcción realizadas".

Por otro lado, porque "este Consejo carece de competencia para investigar a los señores ZZZZZ (…) y AAAAA (…) en su calidad de Socio empresario y Administrador de Pinto Express E.U.", lo anterior teniendo en cuenta que no se encuentran registrados en este Consejo bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona este organismo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Esta Subdirección Jurídica del COPNIA, mediante el Auto DJ-098 de 2009, previamente se refirió sobre el análisis que debe realizar la Secretaría Seccional luego de ser interpuesta una queja, en los siguientes, términos: "De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, una vez se ha interpuesto la queja, a la Secretaría Seccional le corresponde analizarla y decidir si abre investigación preliminar o no[1]. Si la Secretaría Seccional expide el Auto de Apertura de Investigación Preliminar, es porque de dicho análisis pudo identificar e individualizar al sujeto de la investigación y determinar alguna clase de indicio en contra del profesional. Lo anterior implica que la Secretaría Seccional debe, en primer lugar, determinar si el COPNIA es competente para adelantar la investigación estableciendo si la persona o personas denunciadas están inscritas en el Registro Profesional Nacional que lleva este organismo; y en segundo lugar, verificar que los hechos denunciados efectivamente han ocurrido.

En sentido contrario, de conformidad con la misma normatividad, solo procederá dictar Auto absteniéndose de abrir Investigación Preliminar y ordenando el archivo del expediente por parte de la Secretaría Seccional, si luego del análisis de la queja se puede establecer:

a. Que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no es el competente porque el denunciado no es profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares.

b. Que los hechos son inexistentes, o

c. Que de la queja no se pueda determinar directamente, la existencia de los hechos o la individualización del profesional, y el quejoso sea renuente a rendir la ratificación de la queja, necesaria para salvar tales falencias

De lo expuesto se deduce, que en la etapa de análisis de la queja, que bien puede concluir con la decisión de apertura de la investigación preliminar o con la decisión en la que la Secretaría Seccional se abstiene de abrir dicha investigación preliminar, el único análisis que se debe hacer para ello, es el conducente a determinar o no, a) la competencia de la entidad, –lo cual implica la individualización del sujeto disciplinable–, b) la existencia de los hechos y c) si de estos se deduce algún indicio en contra del profesional" (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, al hacer la revisión y análisis de la información que contiene el expediente administrativo, esta Subdirección encuentra que los motivos expuestos por el Consejo Seccional de Caldas, son suficientes para abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria.

Esta Subdirección ha establecido: "(…) En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado[2]"[3]. (Negrilla fuera de texto)

Respectos del archivo de la investigación preliminar, esta Subdirección ha establecido:

"Tal como lo indica el citado artículo 64, la investigación preliminar tendrá como objeto o finalidad la determinación de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria profesional, los cuales se definen más claramente en el contenido que debe tener el Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos, el que se construirá a partir de los resultados de la investigación preliminar. Así la investigación preliminar deberá encaminarse a la determinación de la existencia de la conducta y su adecuación típica; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, que permitan el señalamiento de circunstancias de gradación de la falta, la individualización del profesional o los profesionales que intervinieron en la comisión de la falta. Es necesario tener en cuenta, que la comprobación de la comisión de la conducta y su adecuación típica implican establecer que la conducta sea propia del ejercicio profesional, el nexo causal y el daño al bien jurídico protegido, esto es al adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares. En ese sentido, a falta de los elementos enunciados, los cuales son necesarios para el debate sobre la responsabilidad del profesional en la etapa de la investigación formal, el Presidente del Consejo Seccional con base en el informe de la Secretaría Seccional ordenará el archivo de la investigación, lo que no implica que ante la aparición de nuevas pruebas que así lo ameriten se abra la investigación, si la acción no ha caducado[4]"[5] (Negrilla fuera de texto).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 842 de 2003, que establecen:

"ARTÍCULO 17. Responsabilidad de las personas jurídicas y de sus representantes. La sociedad, firma, empresa u organización profesional, cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que correspondan al ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, a un profesional matriculado en la carrera correspondiente al objeto social de la respectiva persona jurídica.

PARÁGRAFO. Al representante legal de la persona jurídica que omita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para el ejercicio ilegal de profesión y oficio reglamentado, mediante la aplicación del procedimiento establecido para las contravenciones especiales de policía o aquel que lo sustituya.

"ARTÍCULO 18. Dirección de labores de ingeniería. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la ingeniería, deberá ser dirigido por un ingeniero inscrito en el registro profesional de ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la rama respectiva.

"ARTÍCULO 21. Denuncia del ejercicio ilegal de la ingeniería. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, denunciará y publicará por los medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión de que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete."

Y de conformidad con lo establecido por la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, sobre los comportamientos que afectan la actividad económica, que establece:

"Artículo 91. Comportamientos que afectan la actividad económica. Los comportamientos que afectan la actividad económica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad, comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud pública.

"Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:

(…).

16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

De conformidad con lo anterior, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal expedido de la Cámara de Comercio de Manizales de la compañía Pinto Express E.U., se puede evidenciar que la actividad principal corresponde a la 4390 otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil. De lo anterior se podría llegar a concluir que hay evidencia de un posible comportamiento que afecta la actividad económica por desarrollar una actividad económica sin cumplir los requisitos establecidos en la normatividad existente, teniendo en cuenta que están desarrollando actividades de ingeniería, como en el caso que nos ocupa, sin contar con los profesionales idóneos para el desarrollo de dichas actividades.

En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Confírmase el Auto del 22 de enero de 2019, dictado por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Caldas dentro del expediente CLD-PD-2017-00017 (EXP2017-228559).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO.–Instáurense las denuncias pertinentes por los posibles comportamientos que afectan la actividad económica, al desarrollar una actividad económica sin cumplir los requisitos establecidos en la normatividad existente, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

ARTÍCULO CUARTO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Seccional correspondiente, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTA FINAL

1. Cfr. En sentido similar, ésta Dirección ya se había pronunciado a través del Auto DJ 41 de 2009, posición reiterada en los Autos DJ 51, 89 y 95 de 2009. (Cita del Auto DJ-98-09)

2. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 05 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

3. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

4. Al respecto véase, la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007, Ref.- Expediente 11-001-02-30-015-2007-0019 "Diferencias entre archivo y preclusión de la investigación" M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.

5. COPNIA, Subdirección Jurídica, Auto DJ– 41 de 2009.

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