AUTO DJ-076-2023-PD DE 2023
(mayo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Radicado: PD-STD-2019-000008 (E201914680000406) BPM-917776
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia,
en aplicación del artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2023015884 del 27 abril de 2023 y considerando:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico con radicado E2019NAL00004382(1) del 9 de abril de 2019, el señor Juan Manuel Becaría Morales, interpuso queja ético- disciplinaria en contra la firma Mega Obras Group S.A.S., representada legalmente por el ingeniero civil XXXXX, por presuntas deficiencias técnicas en la construcción de "Pavimentación de vías urbanas en el municipio de - Departamento de Santander", correspondiente a la licitación pública LP-003-2018.
El quejoso adjunta un derecho de petición(2) dirigido a la Secretaría de Planeación del municipio de Babosa - Santander, en el que denuncia que durante la ejecución de las obras mencionadas se realizaron Obras Provisionales, entre estas, la demolición del sardinel existente, lo cual conllevó a la demolición de parte de los andenes existentes en ambos costados de la calle, así mismo que las aguas lluvias encausadas desde el interior de las casas (patios y cubiertas) drenaran no sobre la superficie del pavimento sino dentro del espacio comprendido entre la terminación lateral de la placa y el corte longitudinal realizado en el andén que existía. Esta situación ocasiono socavación permanente y posterior debilitamiento de la placa del pavimento construido y que el agua se filtrara en la base y subsane de la placa del pavimento, por la escorrentía ubicada en el remate del pavimento contra la carrera 11, debido a las precipitaciones actuales.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
Mediante Auto del 3 de octubre de 2019(3), la Secretaría Seccional Santander abrió investigación preliminar vinculando como investigado al ingeniero XXXXX, citándolo a rendir versión libre y espontánea, decisión que le fue notificado por aviso.
El 31 de enero de 2022, procedió el despacho a escuchar en audiencia de versión libre y espontánea (4) al profesional XXXXX, como es su derecho de conformidad a lo normado en la Ley 842 de 2003.
Concluida la investigación preliminar, en Auto del 7 de octubre de 2022, la Secretaría Seccional resolvió abstenerse de abril investigación formal disciplinaria, ordenando el archivo de las diligencias, considerando que:
"Del material probatorio arrimado dentro de la investigación se tiene que los daños presuntamente dados a conocer por el quejoso tuvieron lugar en el desarrollo normal del contrato de obra No. 124 de 2018, y que cada uno de los inconvenientes o inconformismos referenciados por el quejoso se suscitaron en cumplimiento del objeto contractual, pues sin duda alguna la pavimentación de una vía trae afectaciones a las personas residentes en el sector intervenido, en este caso, como lo fue la demolición de sardineles, andenes, el no acceso vehicular en la vía y las escorrentías de agua como consecuencia de la intervenciones realizadas en un sector. Ahora bien, el contratista de obra en este caso el investigado ingeniero XXXXX, ante estas circunstancias y tal como se aprecia a folio 43-44 en acta de adición en valor y en tiempo, solicitó al Contratante municipio de Barbosa, Santander, un adicional para realizar actividades no contempladas contractualmente, así como cantidades adicionales necesarias para garantizar el desarrollo y correcta ejecución de la construcción del pavimento rígido y cumplir con el objeto del contractual, las cuales obedecieron a la construcción de andenes para facilitar el acceso peatonal y mejorar las condiciones urbanísticas en los tramos 3 y 4, la adecuación y nivelación de pozos existentes en los diferentes tramos para que estas coincidieran con la rasante del pavimento y permitir un flujo vehicular seguro sin que se presentaran sobre saltos, entre otros. Es decir, el investigado tomó las medidas para el resarcimiento de los inconvenientes suscitados en la ejecución del contrato de obra No.124 de 2018, recibiendo la aprobación de la referida adición por parte del Contratante.
(…)
Entonces, encuentra este despacho que la conducta desplegada por el investigado no se contrae en el incumplimiento de los deberes, prohibiciones e inhabilidades, los cuales constituyen directrices que conforman lo que se ha denominado ética profesional y cuya finalidad se encamina a garantizar la protección del mencionado valor para conjurar el riesgo social que comporta dicho ejercicio profesional, por tanto, no se constituye en su actuar un inadecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería, y por consiguiente, con esta, no se afecta o pone en peligro a la sociedad, en la medida en que la Ley 842 de 2003."
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
La Subdirección Jurídica actuando en sede de consulta de conformidad con el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, y una vez revisada la presente actuación administrativa frente a la investigación adelantada, en contraste con la valoración de todos los medios de prueba recaudados a lo largo del proceso, se considera que es viable acoger la decisión de la Seccional de abstenerse de abrir investigación formal en contra del ingeniero civil XXXXX, por el presunto desconocimiento al Código de Ética Profesional.
Lo anterior se fundamenta en las pruebas documentales que obran en el plenario, toda vez que estas dan cuenta de la suscripción del contrato número 124 de 2018 entre el investigado y la Alcaldía de Barbosa Santander para la PAVIMENTACIÓN VÍAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE BARBOSA DEPARTAMENTO DE SANTANDER(5); obras que iniciaron el 15 de enero de 2019 (6), dentro de las cuales se ejecutaron actividades de construcción provisionales, que tal y como refiere el quejoso pudieron generar incomodidades de carácter técnico en las viviendas y andenes del sector durante el desarrollo de las mismas, no obstante lo anterior tal y como sostiene la primera instancia, obra a folio 43 del expediente acta de adición al contrato 124 2018 con el fin de "realizar actividades que no estaban contempladas contractualmente y cantidades adicionales, que son necesarias para garantizar el desarrollo y correcta ejecución de la construcción del pavimento rígido y cumplir con el objeto y alcance del contrato como son: la construcción de andenes para facilitare/ acceso peatonal y mejorar las condiciones urbanísticas en los tramos 3 y 4, la adecuación y nivelación de pozos existentes en los diferentes tramos paro que estos coincidan con la rasante del pavimento y permitir un flujo vehicular seguro sin que se presenten sobre saltos, la construcción de estructuras hidráulicas para recolección de aguas lluvias debido al caudal que se presenta cuando hay precipitaciones en el tramo 3 y 4, lo construcción de un filtro logitudinal poro conducir las aguas subterráneas y de infiltración en el tramo 1 donde se encuentra ubicado un lote en el cual se presenta una escorrentía de agua constante; estabilización de la rasante por medio de piedra rajón y la construcción en el separador del tramo 4 de un contenedor de raíces para proteger la estructura del pavimento. Lo anterior genera la necesidad de realizar prorrogo al contrato".
Es decir que, si bien se pudieron llegar a presentar afectaciones en el sector de la obra, las mismas fueran subsanadas dentro de la ejecución del objeto contractual, hecho que permitió la liquidación a satisfacción del contrato antes mencionado sin ninguna observación, prueba de ello está el acta de liquidación del contrato 124 de 2018 (folios 51 – 52), en la cual se dejó constancia de que "1. El contratista allega informe de ejecución final del contrato. 2. A la fecha de la presente liquidación el contrato se encuentra terminado y recibido. 3. Que el objeto fue ejecutado dentro de los términos acordados por las partes, así mismo observando el informe final de ejecución presentado por el contratista se puede constatar la ejecución del contrato, por lo tanto, en calidad de supervisor procedo a recibirla a satisfacción, en consecuencia surge la obligación legal en los términos de la ley 80 de 1993, 1150 de 2007, y sus decretos reglamentarios incluido el artículo 217 del decreto 019 de 2012, proceder a la liquidación del contrato.", lo que permite verificar que los trabajos de ingeniería fueron ejecutados y entregados a satisfacción por parte de la empresa contratista, representada legalmente por el investigado.
En consecuencia, de lo anterior, es dable confirmar lo manifestado por la Secretaría Seccional Santander, en cuanto a que el ingeniero XXXXX, desplegó un actuar diligente cumpliendo a satisfacción con el objeto contractual pactado con la Alcaldía del municipio de Barbosa Santander.
En este punto, debe considerarse que los fines de la investigación preliminar se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 64. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado" (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De igual manera, el COPNIA a través de la Resolución 286 de 2010, se ha pronunciado sobre la etapa de la investigación preliminar, indicando lo siguiente:
"(…) tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente
intervino en ella, en consecuencia, solo procede su archivo, cuando culminada dicha investigación, se determine que los hechos no existieron o de bulto resulte que no son constitutivos de falta disciplinaria, sin que le esté dado al operador disciplinario en dicha instancia hacer evaluaciones sobre la responsabilidad de los investigados, determinar la existencia de causales de exclusión de responsabilidad o resolver la duda a favor del investigado, pues todas estas competencias le corresponden al juez disciplinario, cual es la Junta Seccional competente y la Junta Nacional, en todo caso (…)" (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, enumera los presupuestos esenciales para que se pueda predicar la existencia de una falta disciplinaria, así:
"a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo; c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetiva y procesalmente debe estar probada; (…)". (negrilla fuera de texto)
Así mismo, esta Subdirección mediante Auto DJ-018-de 2021, dentro de sus consideraciones recordó en su sólida y uniforme doctrina institucional, que cuando está demostrada la inexistencia de uno de los elementos de la falta disciplinaria y así se observe claramente desde la investigación preliminar, la misma estaría necesariamente llamada a ser finalizada mediante auto de archivo, dado que, en la etapa formal, el objeto a demostrar se basa, principalmente, en la antijuridicidad y la culpabilidad de los hechos típicos que ya fueron identificados en la etapa previa, y de los que se tiene por lo menos un indicio de responsabilidad o participación de un profesional matriculado ante el COPNIA, es así, que en dicho auto se consideró, lo siguiente:
"(…) No sobra recordar que, para hacer un juicio de reproche, es necesario tener demostrados tales hechos, así como su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues las faltas ético profesionales no pueden ser sancionadas de manera abstracta o ajenas a la realidad procesal que obra en el expediente (…)
Al respecto, vale la pena recordar que la doctrina de esta entidad, ha señalado claramente, que a la luz del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, durante la investigación preliminar debe probarse la existencia de la conducta reprochable disciplinariamente al profesional de la ingeniería, pues 'si luego de ser agotados y analizados todos los indicios de prueba recaudados dentro del expediente en dicha etapa, se puede concluir sin temor a equívocos que no se encuentra probada la existencia material de la conducta, la misma no constituye falta disciplinaria o existe imposibilidad real de identificar e individualizar al sujeto disciplinable que pudiera ser responsable de alguna conducta contraria a la ética profesional', la consecuente decisión es de no continuar con la actuación administrativa.
Así las cosas, a falta de los elementos objetivos de la posible falta ético disciplinaria, los cuales son necesarios para la formulación del pliego de cargos, así sea con indicios graves, resulta procedente que se confirme la decisión de archivo de la Secretaría Seccional, respecto de los profesionales señalados previamente. (…)" (Negrilla fuera de texto).
De esta forma, la obligación legal del Copnia, como máximo Tribunal de Ética de la Ingeniería, es la de velar por que los profesionales ejecuten con diligencia y cuidado las actividades que se desprenden del ejercicio de su profesión, so pena de ser sancionados ético profesionalmente ante las faltas disciplinarias que se comprueben.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del Copnia,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el Auto del 7 de octubre de 2022, emitido por la Secretaría Seccional Santander, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-STD-2019-000008 (E201914680000406), en contra del ingeniero civil XXXXX, por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente. Notifíquese personalmente al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 1.
2. Folios 2 –4.
3. Folio 8-9.
4. Folio 31.
5. Folios 33 –39.
6. Folio 40 –41.
