AUTO DJ-076-2025-QJ DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-ATL-2023-000009 (E202314080040823) – BPM 6330761
El Subdirector Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2023, recibió esta entidad, queja suscrita por el señor XXXXX (1) en calidad de representante legal del Consorcio Algarrobo 23, solicitando que se tomen medidas en relación con el proceso de contratación CMA-MALG-004-2023, cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental del proyecto de pavimentación en concreto rígido de la vía que comunica la cabecera municipal y la vereda Estación Férrea en el municipio de Algarrobo.
Lo anterior, toda vez que dentro de dicho proceso de contratación al parecer fueron inhabilitados al no cumplir con uno de los requisitos habilitantes del pliego de condiciones, esto es, no acreditar la presentación de la información para renovar el Registro Único de Proponentes (RUP) dentro del término previsto en la normativa vigente, o sea, dentro del quinto día hábil del mes de abril.
No obstante, presentó la observación correspondiente dentro del término legal adjuntando una serie de documentos como soporte.
2. ACTUACIONES
La Secretaría Regional Atlántico, una vez hecho el análisis jurídico de la queja, mediante oficio del 4 de marzo de 2024, procedió a citar al quejoso para que rindiera ratificación y ampliación de la queja el 11 de marzo, la cual se agotó en debida forma(2).
Seguidamente, por auto del 24 de abril de 2024(3) se ordenó el archivo de la queja bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que, no le corresponde al COPNIA dirimir las situaciones que se presentaron en el proceso de contratación producto de evaluación.
2.- La actividad desarrollada por los profesionales no implicó el ejercicio de la ingeniería.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Dos de los requisitos que se deben presentar, para que un hecho pueda ser objeto de investigación ético-profesional por parte del COPNIA, es que la conducta sea cometida por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares y, a su vez, que esté debidamente matriculado(4). También, que la conducta objeto de reproche se hubiese cometido en el ejercicio de la ingeniería, las profesiones afines o auxiliares, conforme el literal c del artículo 50 de la Ley 842 de 2003(5).
Partiendo de este punto, se tiene que, de acuerdo con el informe preliminar del 2 de junio de 2023, de la evaluación de propuestas del proceso de selección de concurso de méritos abierto CMA-MALG- 004-2023(6) aportado por el quejoso, las personas que participaron en la selección fueron el señor YYYYY, secretario de Planeación municipal de Algarrobo – Magdalena, ZZZZZ, secretaria general y de Gobierno, y AAAAA en calidad de secretaria financiera.
En ese sentido, verificada la base de datos de esta entidad, se encontró que únicamente el señor YYYYY es quien se encuentra matriculado como ingeniero civil desde el 17 de febrero de 2005. Lo anterior, conllevaría a deducir que, si los hechos expuestos en la queja tuvieran alcance disciplinario, solamente podría investigarse a dicho profesional conforme al primer requisito de la Ley 842 de 2003 antes mencionado.
Ahora bien, al verificar si las actuaciones surtidas por el profesional YYYYY estuvieron relacionadas o son conexas con el ejercicio de la profesión de la ingeniería, se hace necesario traer a colación el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, como quiera que define de manera clara cuáles son esas actividades profesionales:
"ART. 2o.–Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título”.
Al contrastar estas actividades con las realizadas por el profesional YYYYY, esto es, la verificación de unos requisitos objetivos conforme al pliego de condiciones del proceso de contratación CMA-MALG-004-2023, se concluye que no guardan esa relación directa o relacionada con el ejercicio de la ingeniería, como quiera que, para ello no era necesario que colocara en práctica los conocimientos o la experiencia como ingeniero, sino aquellos que desde su posición como empleado público y secretario de planeación tuviese en materia de contratación, específicamente en la verificación de los requisitos habilitantes por parte de los oferentes, de los cuales hacía parte el Consorcio Algarrobo 23.
Así las cosas, ese tipo de actuaciones corresponden a la etapa precontractual de un proceso de contratación, el cual cuenta con una normativa específica como son la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el mismo pliego de condiciones, entre otras; las cuales, determinan no solo el procedimiento, sino además, quiénes son las autoridades competentes para dirimir las controversias contractuales que se puedan presentar. Por consiguiente, al no existir una relación con el ejercicio de la ingeniería o relacionadas con este, esta entidad no tiene competencia para entrar a investigar a ninguno de los profesionales antes citados.
Por último, sea indicar que, el quejoso en la ratificación que rindió el 11 de marzo de 2024 se comprometió a aportar una serie de documentos relacionados con los hechos motivos de queja(7), dentro de los cinco días hábiles siguientes que permitieran tener una mayor comprensión acerca de lo sucedido; sin embargo, estos no fueron aportados. Sumado a ello, se aprecia en el informe preliminar del 2 de junio de 2023 de la evaluación de propuestas del proceso de selección de concurso de méritos abierto CMA-MALG-004-2023, que al parecer el Consorcio Algarrobo 23 tampoco contaba con la experiencia requerida(8) para participar en dicho proceso.
Conforme los motivos antes expuestos, este despacho confirmará la decisión adoptada por la Secretaría Regional Atlántico por auto del 24 de abril de 2024.
En mérito de lo anterior, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 24 de abril de 2024, emitido por la Secretaría Regional Atlántico, por el cual ordenó abstenerse de abrir investigación preliminar y archivar la actuación disciplinaria con el PD-ATL-2023-000009 (E202314080040823 - 6330761), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión al quejoso y a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 1-5
2. Folios 49-51
3. Folios 53-60
4. Ley 842 de 2003, artículo 50 literal a: La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones: (…). La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado.
5. Ley 842 de 2003, artículo 50 literal c: El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta.
6. Folio 15-18
7. Folio 52, archivo Ratificación de Queja Javier Aroca PD-ATL-2023-000009-20240311_090218- Grabación de la reunión, minuto 48:00
8. Folios 10 r/v - 11
