Buscar search
Índice developer_guide

AUTO DJ-077-2015-PD DE 2015

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

Referencia: CLD-PD-2014-00003 (EXP2015/012147)-

El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,

en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 8o, de la Resolución Nacional No. 1897 del 29 de octubre de 2012 y considerando:

1. ACTUACIONES.

1.1. Mediante comunicación recibida el 2 de mayo de 2014, con radicado No. CLD-QJ-2014- 00005, el señor XXXXX, solicitó iniciar investigación a los ingenieros civiles YYYYY y AAAAA, por supuestas irregularidades en la construcción de una vivienda unifamiliar en el predio ubicado en la carrera # No. #-#, en el municipio de Chinchiná - Caldas.

Manifiesta que la obra se inició sin que la licencia se hubiera tramitado en su totalidad y con el permiso para levantar "vivienda unifamiliar" de tres pisos, pero posterior al inicio de la construcción se aumentó el número de pisos a cuatro, sin que la capacidad estructural estuviera preparada para ello, modificando su esencia "unifamiliar", pues paso a ser edificio de apartamentos independientes.

Que el cambio de destino unifamiliar, varió necesariamente las condiciones de los parqueaderos, pues ya no cumplen con la cantidad exigida por la norma, según el número de apartamentos.

Que desde el inicio de la obra, su predio que es vecino a la obra, se ha visto afectado por basuras, desechos, material sobrante, suciedad, daños y humedades.

Que la obra tiene irregularidades constructivas que denunció ante las autoridades locales.

Que la responsabilidad de los profesionales de la Alcaldía de Chinchiná no es ajena al asunto, pues son conocedores y aun así pretenden evadir con sofismas inicuos la realidad física, asunto que compromete seriamente su responsabilidad directa.

Que el diseño arquitectónico, estructural y la dirección profesional de la obra se radicó en su momento en cabeza del ingeniero YYYYY, hoy Secretario de Planeación Municipal.

1.2. Mediante auto de 21 de agosto de 2014, la Secretaria Seccional de Caldas ordenó la apertura de investigación preliminar a los ingenieros YYYYYY y AAAAA.

1.3. El Presidente Seccional del COPNIA Caldas, mediante auto del 5 de agosto de 2015, dispuso el archivo de la investigación preliminar iniciada a los ingenieros YYYYY y AAAAA, considerando que no se prueba en el expediente la veracidad de los hechos denunciados por parte del señor XXXXX y por el contrario con base en las pruebas analizadas, se observa que la construcción ubicada en la carrera # No. #-# del municipio de Chinchiná, se encuentra totalmente legalizada a través de licencias de construcción aprobadas mediante Resoluciones No. 029 del 11 de enero de 2011 y 423 de 18 de mayo de 2011.

Así mismo se consideró que según el informe rendido por la UDEGER, la edificación objeto del presente proceso no presenta fallas estructurales, ni evidencia procesos marcados de inestabilidad, ni se visualiza grietas fisuras o deformaciones en el piso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.

Una vez revisado el expediente, esta Subdirección encuentra que en el expediente se evidencian varias situaciones irregulares que deben ser investigadas integralmente por parte del Consejo Seccional del COPNIA – Caldas.

En la queja presentada por el señor XXXXX, no solo se denuncian problemas en la construcción contigua a su vivienda sino también una posible conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del ingeniero YYYYYY, de haber hecho el diseño arquitectónico, estructural y ser el director profesional y actualmente ejercer como Secretario de Planeación Municipal.

En efecto, la Licencia de construcción No. 029 del 18 de enero de 2011, establece como Diseñador Arquitectónico, Estructural y Director Profesional al ingeniero YYYYYY (folio 33) y en la Resolución No. 423 del 18 de mayo de 2011, se amplió la Licencia para la construcción de un cuarto nivel, presentándose como Diseñador Arquitectónico Ricardo Cock Sarmiento y como Diseñador Estructural y Director Profesional el ingeniero YYYYYY (folio 235).

El investigado YYYYYY en su versión libre y espontánea manifestó que sí hizo los planos estructurales, más no los arquitectónicos y que nunca fue el director de obra, que el encargado de la construcción fue el técnico constructor ZZZZZ (folio 232 R).

Lo anterior es sustentado en la publicación del trámite administrativo para solicitud de licencia de construcción, de la Alcaldía de Chinchiná, que determina como profesional responsable al Técnico Constructor ZZZZZ (folio 209) y la respuesta a la petición del quejoso por parte del ingeniero YYYYYY, como Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura, quien manifiesta que no es cierto que él haya sido el responsable de la obra porque se evidencia de la fotografía de la valla correspondiente a la licencia concedida mediante Resolución No. 029 del 18 de enero de 2011, que el responsable de la obra fue el señor ZZZZZ (folio 213).

Esto en primer lugar evidencia que posiblemente el ingeniero YYYYYY, pudo haber permitido, tolerado o facilitado el ejercicio ilegal de una profesión regulada por la Ley 842 de 2003, lo cual en principio podría constituirse en una violación al artículo 32, literal b), de la citada Ley, al permitir, tolerar o facilitar que el señor ZZZZZ fuera el constructor responsable de la obra objeto de este proceso, siendo que de acuerdo con la Ley 1229 de 2008, artículo 1o, el constructor es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación y el artículo 5o, establece que el director de construcción debe ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería y acreditar ante la "Comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismorresistentes" los requisitos de experiencia establecidos en el artículo 34, de la Ley 400 de 1997; títulos que al parecer no ostenta el citado señor, sino que aparentemente es Técnico Constructor y adicionalmente conforme a la Licencia de construcción No. 029 del 18 de enero de 2011, quien figura como el Director Profesional (o Constructor Responsable), es el ingeniero YYYYYY

Adicionalmente, conforme al siguiente material probatorio se evidencia otra conducta irregular del ingeniero YYYYYY: El mismo quejoso en la petición interpuesta ante la Alcaldía

Municipal de Chinchiná, manifiesta que no hay respuestas satisfactorias, ni eficaces a sus reclamaciones porque eran respondidas por las mismas personas que tramitaron y aprobaron la construcción y que es incuestionable que esperar solución de parte de un funcionario que en su momento fue el mismo que diseñó y dirigió la construcción del edificio en cuestión es quien hoy es el Secretario de Planeación, no es una expectativa de respuesta acorde a la realidad fáctica del problema (folio 81).

A folios 180 a 183, se evidencia la respuesta de la petición interpuesta por el quejoso ante la Alcaldía de Chinchiná, firmada por el ingeniero YYYYYY como Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura, a pesar de tratarse de una solicitud de intervenir la obra que él previamente había diseñado arquitectónica y estructuralmente y que figura como Director Profesional conforme a la Licencia de construcción.

A folio 184 se encuentra una respuesta a un oficio de la Procuraduría General de la Nación, firmada por el ingeniero YYYYYY como Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura, en la que manifiesta que la vivienda ubicada en la carrera # # #-# no representa riesgo alguno para los habitantes de esta vivienda ni vecinos, conforme a visitas del personal técnico de la Oficina de Planeación e Infraestructura.

A folio 200, el ingeniero YYYYYY firmó como Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura una respuesta a la solicitud hecha por parte de la Secretaría Seccional del COPNIA - Caldas, mediante oficio CLD-CE-2014-00281 del 28 de agosto de 2014 (folio 165), siendo que es el investigado en el presente proceso disciplinario.

A folios 213 a 214, se evidencia la respuesta de la petición interpuesta por el quejoso ante la Personería Municipal de Chinchiná y remitida a la Alcaldía Municipal de Chinchiná, firmada por el ingeniero YYYYYY como Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura, a pesar de tratarse de la obra que él previamente había diseñado arquitectónica y estructuralmente y que figura como Director Profesional conforme a la Licencia de construcción.

Estas pruebas en principio establecen que probablemente el ingeniero YYYYYY incurrió en la falta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el literal b), del artículo 45, de la Ley 842 de 2003, al no declararse impedido para actuar o asesorar, directa o indirectamente a la Alcaldía de Chinchiná, como Jefe de la Oficina de Planeación, respecto de una obra en la que él previamente como ingeniero civil había actuado como diseñador arquitectónico, estructural y director profesional, lo cual también aparentemente constituye un conflicto de interés o una causal de impedimento como servidor público, conforme al artículo 11, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta situación al parecer ha impedido que la Oficina de Planeación e Infraestructura del municipio evalué objetivamente si la edificación está construida conforme a las normas de sismorresistencia, y evidencia de esto es el informe de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de 14 de noviembre de 2013, en el que determinan que a simple vista no se observan fisuras, agrietamientos o asentamientos en los elementos estructurales, ni en los muros, con lo que se puede clasificar la edificación como estable y no se considera necesaria una evacuación, ya que no se evidencia un peligro por colapso estructural y no representa en el momento un peligro para sus habitantes y vecinos. Pero sin embargo no se pudo evidenciar si el sistema constructivo empleado fue el correcto, ya que los elementos estructurales se encuentran revocados y por tanto este tipo de inquietudes se deben transmitir a la Secretaría de Planeación del municipio, quienes son los responsables de realizar el seguimiento constructivo a este tipo de obras, por lo que se recomendó realizar por parte de Planeación Municipal la evaluación correspondiente para determinar si la estructura cumple con las licencias otorgadas por parte de la administración municipal para las remodelaciones realizadas y que se realice un monitoreo constante de la estructura a fin de determinar algún cambio en el comportamiento estructural de la edificación (folios 72 a 76), enviándosele una copia al

Secretario de Planeación del municipio de Chinchiná YYYYYY (folio 76).

Según la respuesta a una petición del quejoso por parte de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de 15 de agosto de 2014, es responsabilidad de las oficinas de planeación municipal de cada una de las localidades hacer seguimiento a las diferentes construcciones que se realizan en los diferentes municipios del Departamento y la visita realizada en noviembre de 2013 a la vivienda objeto de este proceso, no tenía el alcance para realizar análisis patológicos, ni estructurales profundos, razón por la cual no es posible mediante una visita ocular determinar si cumplen o no con las normas sismo resistentes y esto lo debe indicar la Secretaría de Planeación Municipal de acuerdo a los planos estructurales presentados y al seguimiento de la obra realizado (folios 149 a 153).

Finalmente, también se evidencia otra conducta posiblemente constitutiva de faltas disciplinarias ético profesionales por parte del ingeniero YYYYYY, al hacer el diseño arquitectónico conforme se establece en la Licencia de construcción No. 029 del 18 de enero de 2011 (folio 33), con lo que hubiera incurrido aparentemente en la prohibición establecida en el artículo 34, literal a), de la Ley 842 de 2003, por presuntamente aceptar tareas que exceden la incumbencia de su título y su propia preparación y también posiblemente vulneró el deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de su profesión, establecido en el literal b), del artículo 35, de la misma ley, al aparentemente incumplir con lo establecido en el artículo 4o., numeral 11, de la Ley 400 de 1997, que define al diseñador arquitectónico como el arquitecto bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos arquitectónicos de la edificación y quien los firma o rotula; así como el artículo 6o, de la misma ley que establece que la responsabilidad de los diseños de los diferentes elementos que componen la edificación, así como la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento en ellos del objetivo de las normas de esta ley y sus reglamentos, recae en los profesionales bajo cuya dirección se elaboran los diferentes diseños particulares y el parágrafo 2o, que establece que todos los diseños deben ir firmados o rotulados con sello seco registrado por profesionales matriculados y facultados para este fin, que cumplan las calidades y requisitos indicados en el capítulo II del título VI, quienes obrarán como responsables.

En consecuencia, esta Subdirección revocará la decisión de la Presidencia Seccional de Caldas de archivar la presente investigación preliminar al ingeniero YYYYYY y adicionalmente por medio de la Secretaría Seccional se deben remitir copias de la investigación a la Unidad de Control Interno Disciplinario del municipio de Chinchiná y a la Procuraduría Provincial de Caldas para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que haya podido haber incurrido el ingeniero YYYYYY como Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura del municipio de Chinchiná, y otros funcionarios públicos del mismo municipio, conforme a la Ley 734 de 2002.

Respecto del ingeniero AAAAA, esta Subdirección evidencia que adquirió el inmueble mediante Escritura Pública No. 446 del 3 de junio de 2011 de la Notaría segunda de Chinchiná, la cual fue registrada el 7 de junio del mismo año, conforme al certificado de tradición obrante a folios 77 a 78, por lo que se confirma lo expuesto por el investigado en su versión libre que había comprado el edificio cuando ya se había iniciado la construcción (folio 198) y en consecuencia no actuó como profesional responsable de la edificación ni en su diseño ni en su materialización, sino que actuó como particular que adquirió en compraventa un inmueble, lo que impide a este Tribunal de Ética Profesional sancionarlo por este hecho, conforme al artículo 50, literal c), de la Ley 842 de 2003, que establece que el hecho posiblemente constitutivo de falta disciplinaria debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta.

Por lo anterior, el Subdirector Jurídico del COPNIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.–Revócanse parcialmente los artículos primero y segundo del Auto dictado el día 5 de agosto de 2015 por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Caldas dentro de la investigación preliminar No. CLD-PD-2014-00003, respecto de la decisión de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y formular pliego de cargos al ingeniero YYYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYY y matrícula profesional No. YYYYYY, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente Auto; en consecuencia, procédase con la investigación correspondiente.

ARTÍCULO SEGUNDO.–Ordenáse a la Secretaría Seccional del COPNIA - Caldas, remitir copias de la investigación a la Unidad de Control Interno Disciplinario del municipio de Chinchiná y a la Procuraduría Provincial de Caldas para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que haya podido haber incurrido el ingeniero YYYYYY como Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura del municipio de Chinchiná, y otros funcionarios públicos del mismo municipio, conforme a la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO TERCERO.–Confírmáse parcialmente los artículos primero y segundo del Auto dictado el día 5 de agosto de 2015 por la Secretaría del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, Seccional Caldas dentro de la investigación preliminar No. CLD-PD-2014-00003, respecto de la decisión de abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria y formular pliego de cargos al ingeniero AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía No. AAAAAA y matrícula profesional No. AAAAAA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente Auto.

ARTÍCULO CUARTO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO.–Notifíquese la presente decisión a los investigados y comuníquese al quejoso y a la Junta Seccional correspondiente.

ARTÍCULO SEXTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

×
Volver arriba