AUTO DJ-077-2025-QJ DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-ATL-2023-000013 (E202314080081447) – BPM 7389759
El Subdirector Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Mediante radicado 12023130100025980 del 4 de diciembre de 2023, el señor XXXXX, presentó escrito de queja contra el ingeniero YYYYY y el arquitecto ZZZZZ con fundamento en: 1. Que el 29 de noviembre de 2023 en carta dirigida a control urbano, pudimos constatar en la respuesta que el ingeniero civil YYYYY C.C. YYYYYYY, MAT PROF. YYYYY ATL y el arquitecto ZZZZZ C. C. CC ZZZZZ MAT. PROF.
ZZZZZ ATL como representante legal de la constructora innovadores urbanos sas (ver cámara de comercio ANEXO 4) No habían cumplido con una licencia de Curaduría Urbana No 1 RESOLUCION 304 de 2012 del 31 de julio de 2012 (VER ANEXO 1 LICENCIA) por el cual le concedieron licencia urbanística de construcción, en la modalidad de Demolición Total y Obra nueva, según radicación 08001-1-12-0193 porque a la fecha NO HAN SOLICITADO EL CERTIFICADO DE OCUPACION (ver anexo 2 carta respuesta de control urbano) violando la disposición en el artículo sexto de la resolución donde le indican que debe solicitar el certificado de ocupación. 2. Que no solo no han cumplido con la licencia en ese sentido sino también que posiblemente tengan más unidades habitacionales ya que tramitaron 45 en la licencia (ANEXO I Y COMPARAR UNIDADES REGISTRADAS EN REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ANEXO 3) pero registraron en instrumentos públicos 47 unidades. Lo que quiere decir que adicionaron 2 unidades habitacionales no dispuestas a la licencia original en el artículo primero del decreto de la licencia. (ver certificado actual de instrumentos públicos anexo). 3. Que no han solicitado la modificación de la licencia. 4. Que ninguno de los 2 dejo constancia de en la licencia o a la curaduría de que ejercieron el artículo quinto para desvincularse formalmente de la licencia. 5. Que todo se descubre a través de una queja instaurada ante control urbano Referencia: Expediente IU30-059-2023 de la ciudad de Barranquilla. 6. Que en dicha construcción se ha promovido y tolerado la invasión ilegal toda vez que viven familias con niños y adultos mayores, posiblemente mujeres lactantes. Situación que tiene que ser verificada por las autoridades."
2. ACTUACIONES PROCESALES Y DECISIÓN DE LA SECRETARIA REGIONAL.
La Secretaría Regional Atlántico, acusó recibido el 6 de diciembre de 2023 de la queja interpuesta. En ese sentido, la razón que esgrime la primera instancia para archivar el asunto de la referencia se funda en dos razones: (i) que el profesional Simón Andrés Gutiérrez de Piñeres a pesar de estar inscrito en este consejo profesional como Ingeniero Civil, para los hechos que fueron narrados firmó solicitud de licencia de construcción en calidad arquitecto y, por tanto, no es sujeto disciplinable, en tanto al señor YYYYY este aparece dentro del trámite administrativo calculista y no puede atribuírsele a futuro responsabilidad disciplinaria alguna; (ii) también, señala como argumento principal que, de acuerdo con los hechos que se narraron y la ampliación de queja hecha por el quejoso ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción frente a las fechas en que tuvieron lugar, generando como consecuencia, la pérdida de la competencia funcional para conocer del presente asunto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Valorado el expediente, esta subdirección jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos acogerá la decisión proferida por la Secretaría Regional Atlántico en auto del 4 de junio de 2024(1), respecto de las razones expuestas para no disponer la apertura de la investigación preliminar.
De acuerdo con los hechos narrados por el quejoso y las fechas que se estiman ocurrieron los mismos, se puede observar que, la razón que motiva su inconformidad es que los pluri mencionados profesionales no han tramitado la licencia de ocupación, contrariando lo dispuesto en la Licencia de Construcción 304 del 31 de julio de 2012 y la norma que lo contempla.
Así las cosas, lo manifestado por el quejoso en la diligencia de ampliación de queja, nos permite afirmar que, la obra de construcción del Edificio PARK WEST, ubicado en la Kra 43B No. 85-124 y Kra 43B No.85-140 en Barranquilla, Atlántico, fue iniciada en el año 2012. Lo anterior, concuerda con el contenido de la licencia de construcción 304 de 2012 proferida por la autoridad competente.
De igual manera, es importante señalar que, para el 28 de julio de 2014, se concedió la prórroga de la licencia de construcción por el término 12 meses. Así mismo, para el año 2015, relata el quejoso que se inició un proceso civil de responsabilidad ante la jurisdicción ordinaria contra la constructora por afectación a su predio colindante con la obra desarrollada. Por último, para el año 2018, dentro del proceso judicial se dictaron medidas cautelares sobre los bienes inmuebles que conforman el proyector urbano.
Para la determinación de la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, ha de considerarse que la Ley 1796 de 2016, entró en vigor el 13 de julio del mismo año, es decir, que el término de caducidad de 5 años del que trata el artículo 15 es aplicable para los hechos ocurridos con posterioridad al rigor de la norma en comento.
De acuerdo, con lo dicho en líneas anteriores se considerará como hecho constitutivo la fecha en que el quejoso presentó la acción civil ante los jueces, o sea el año 2015, para establecer si de acuerdo con reglado por el legislador se dan los presupuestos de la caducidad, para esto se revisará conforme el artículo 76 de la Ley 842 de 2003, vigente para la fecha de los hechos que se relatan.
"ART. 76.–Caducidad de la acción. La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto".
En este orden de ideas, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, itérese, año 2015 y, el momento histórico en el que se interpuso la queja, esto es, 4 de diciembre de 2023, ha transcurrido más de cinco (5) años. En consecuencia, el COPNIA ha perdido la facultad para conocer e investigar los hechos objeto de queja, pues precisamente el legislador estableció el transcurso del tiempo como una sanción para el ciudadano que, teniendo el conocimiento del hecho, no denuncia o denuncia de forma tardía.
Por consiguiente, esta subdirección considera que, en el marco del debido proceso que debe regir todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, el COPNIA, actuando como tribunal disciplinario de ética profesional, se encuentra en el deber de garantizar que sus actuaciones se enmarquen en el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia, así como la Constitución y la ley.
De esta manera, conforme al principio de aplicación de las leyes en el tiempo, es necesario tener en cuenta que este establece como regla general que, en materia sustantiva rige la ley vigente al momento de la ocurrencia del respectivo hecho. En este orden de ideas, el artículo 29 de la Constitución Política señala: "(…) nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa." lo que significa, que es la ley vigente aquella que rige los actos y hechos que sucedan en vigencia de esta, es decir, desde su promulgación hasta su derogatoria; por ello, por razones de seguridad jurídica, en principio no puede una ley posterior regular situaciones consolidadas en vigencia de una ley anterior".
En este sentido, se tiene en cuenta que, dentro de los presupuestos procesales previstos para iniciar un proceso ético- disciplinario, entre otros, se debe revisar que la acción no haya caducado, pues de lo contrario, imposibilita el ejercicio de la acción disciplinaria ético-profesional; por lo cual, cuando se configure, no puede iniciarse válidamente el proceso. En consecuencia, en el caso que se examinó, resulta imprescindible archivar el proceso en la etapa preliminar, dado que la acción caducó, por lo que no es posible iniciar la investigación formal y la formulación de cargos, puesto que la facultad sancionadora del Estado no puede ser indefinida, de lo contrario se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, es pertinente señalar lo dicho por la Junta Nacional del COPNIA en Resolución 333 del 2019:
"…La figura de la caducidad en el proceso disciplinario entraña el concepto de plazo extintivo, significa que, si no se acude dentro de los términos fijados para denunciar situaciones contrarias a la ética de un profesional inscrito, por lo mismo se extingue el derecho de acción ante el Estado (COPNIA). En otras palabras, cuando hay inactividad se está permitiendo que transcurra el término previsto por la ley.
Así pues, en lo que compete a esta Entidad no puede, so pretexto de la potestad disciplinaria que le ha sido otorgada, desconocer dicho instituto procesal, de lo contrario los sujetos disciplinables quedarían indefinidamente en el tiempo sujetos a un posible proceso disciplinario ético-profesional, pues una vez haya expirado el plazo, aunque el disciplinado no la alegue, resulta necesaria decretar dicha restricción en respeto a los principios de la confianza legítima y de seguridad jurídica, so pena de vulnerarse el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución que gobierna el proceso disciplinario ético - profesional.
Debe recordarse que el auto de apertura de la investigación preliminar, según el artículo 76 de la Ley 842 de 2003 vigente para la época en que se abrió la misma investigación preliminar, establece que el Auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un principio emanado del derecho fundamental al debido proceso que atañe a la seguridad jurídica en que el implicado no puede quedar sujeto de manera indefinida a los instrumentos sancionatorios, ya en otras oportunidades se han relacionado los lineamientos precedentes entre otras en la Corte Constitucional, corporación que ha dicho:
"La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
Asimismo, el Consejo de Estado ha dicho:
"(…) Siendo la caducidad una institución de orden público, a través de la cual, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar dicha potestad con los derechos constitucionales de los administrados, no hay duda de que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio, y a sabiendas continúe con la actuación que finalmente, culminará en un acto viciado de nulidad por falta de competencia temporal de la autoridad que lo emite".
Con todo, se concluye que la decisión adoptada por el a quo de abstenerse de iniciar investigación preliminar, así como el archivo de las diligencias será confirmada en todas sus partes, en tanto que, revisado el expediente se logró establecer que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ético-disciplinaria de conformidad con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 842 de 2003, normativa vigente al momento del último acto constitutivo de la presunta conducta censurable.
Si bien, podría considerarse que, el hecho de que existan aún perjuicios causados al predio del quejoso haría pensar que no ha operado la caducidad de la acción y debiera investigarse una posible conducta omisiva, lo cierto es, que el fundamento de este perjuicio no es otro que las obras constructivas, que como se dijo el líneas anteriores tuvieron un inicio mucho mayor del término que permite la Ley al COPNIA ejercer su obligación de investigar las posibles conductas lesivas al código de ética y al bien jurídico tutelado, que no es otro que el buen ejercicio de la actividad ingenieril.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 4 de junio de 2024, emitido por la Secretaría Regional Atlántico, en el sentido de ABSTENERSE de abrir investigación preliminar, dentro de la queja con radicado PD-ATL-2023-000013 (E202314080081447 - 7389759), por las razones anotadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Regional correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión a la Junta Regional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folios 29 - 32
