AUTO DJ–079-2017-PD DE 2017
(Septiembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: CND-PD-2015-00021 (EXP2015/022792)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ANTECEDENTES – HECHOS.
El 23 de febrero de 2015, la Dirección Territorial Meta del Instituto Nacional de Vías, remite copias de documentos que le sirvieron como soporte probatorio para instaurar denuncia penal en contra del ingeniero XXXXX(1), por el presunto punible de falsedad en documento privado y fraude procesal. Asimismo, solicita a este Consejo, se investigue, las posibles faltas al Código de Ética, teniendo en cuenta que tales conductas se realizaron al parecer en el ejercicio de su profesión como ingeniero civil. En dicha remisión, de manera general, se exponen los siguientes hechos: (folios 1 al 41).
Que el ingeniero XXXXX, para participar en el proceso en la modalidad Concurso de Méritos: CMA-DT-MET-021-2013, cuyo objeto fue: Interventoría, rehabilitación y conservación del puente Manacacías en la carretera Puerto López-Puerto Gaitán, Dirección Territorial Meta, allegó propuesta de interés y que luego de las etapas respectivas, se derivó el Contrato de Interventoría 1818 (sic) de 2013, el cual fue suscrito con dicho ingeniero.
Que dentro de la propuesta presentada por el ingeniero XXXXX se postuló para el cargo de ingeniero residente al ingeniero civil YYYYY, con especialización en interventoría de obras civiles de la Universidad Pontificia Bolivariana - Bucaramanga, documento que finalmente permitió que dentro de este proceso el proponente XXXXX quedase ubicado en el primer lugar de elegibilidad. Que para acreditar el título de especialización, el proponente adjuntó, dentro de su propuesta técnica, copia simple de este diploma (folio 27).
Que el Instituto Nacional de Vías, solicitó a la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga (folio 8) le certificara formalmente si el ingeniero YYYYY había obtenido el título de Especialista en Gerencia e Interventoría de Obras Civiles (folio 8) y que en respuesta a dicha petición, la Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico de dicha Universidad, una vez verificado, no encontró evidencia de que el señor: YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYYY, fuese egresado en el programa de posgrado consultado y tampoco en algún otro programa ofrecido por dicha Institución (folio 9)
Que sobre lo acontecido, el Gestor Técnico del Contrato y la Abogada de la territorialidad, requirieron mediante oficio de 16 de diciembre de 2013, al Ingeniero XXXXX, quien en respuesta fechada el 23 de diciembre de 2013, señaló que recibe con profunda extrañeza dicha situación y que de manera inmediata procederá a relevar del cargo al profesional YYYYY y que una vez aclare la situación pondrá en conocimiento sobre dichas irregularidades a las autoridades competentes.
2. ACTUACIONES.
Por los hechos denunciados, el 24 de junio de 2015, el Seccional Cundinamarca, profiere auto de Apertura de Investigación Preliminar, vinculando a la investigación a los ingenieros civiles: XXXXX y YYYYY.
3. EL AUTO DE ARCHIVO PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
Concluido el recaudo probatorio de la etapa preliminar, el Secretario del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante auto de 18 de mayo de 2017, decidió abstenerse de abrir investigación formal contra el Ingeniero Civil XXXXX, ordenando el archivo parcial, teniendo en cuenta que según lo narrado en su versión libre el investigado XXXXX, aunque los hechos irregulares ocurrieron, él no participó, dado que cuando recibió la documentación del ingeniero YYYYY, no sabía que el diploma de la Universidad Pontificia Bolivariana no correspondía a la realidad, y que una vez supo de la irregularidad, se puso a disposición de la entidad contratante para solucionar el inconveniente (folios 12 y 13) solicitando al ingeniero YYYYY las explicaciones del caso (folio 14) y en vista de ello, lo retiró del cargo (folio 35) e instauró la denuncia penal contra dicho ingeniero (folios 15, 16, 78, 79 y 80).
Adicionalmente el a quo consideró que tales hechos no afectaron al Contrato No. 2121 del 10 de octubre de 2013, (folios 55 a 62) suscrito entre el Ingeniero Civil XXXXX y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– Territorial Meta, pues una vez reemplazado el ingeniero residente YYYYY, la ejecución del contrato continuó sin inconvenientes hasta su liquidación tal como consta en el acta de entrega y recibo final que obra a folios 65 a 67 y 74 a 75.
Que no es viable proceder a abrir investigación formal en contra del ingeniero civil XXXXX...”, por la ausencia del elemento subjetivo (culpabilidad: dolo o culpa) constitutivo de la falta disciplinaria, contenido en el literales b) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, sin que se derive que la misma se haya realizado con algún grado de culpabilidad, dado que al presentar la propuesta para participar en el proceso de contratación, él desconocía que el documento diploma que acreditaba al ingeniero YYYYY como Especialista en Gerencia de Interventoría de Obras Civiles, faltaba a la verdad, y en ese sentido, determinó que es procedente archivar las actuaciones preliminares que le fueron adelantadas, empero resolvió continuar la investigación al ingeniero civil YYYYY.
4. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
El debido proceso es la garantía según la cual el procedimiento debe conducirse con pleno cumplimiento de los cauces constitucionales y legales con el fin de garantizar que las finalidades estatales involucradas se cumplan para la sociedad y para los investigados. En consecuencia, el debido proceso no solo es una garantía instituida en favor de los investigados, sino además una garantía para que los asociados puedan estar seguros de que las finalidades estatales involucradas en cada proceso legalmente establecido, se cumplan. Sin ahondar, acá debemos señalar que existe, entonces, una relación entre el principio democrático y el debido proceso, según el cual todas las decisiones no solo deben ser formal y correctamente expedidas sino que además de proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas, deben lo deben hacer sobre los demás bienes y valores jurídicos constitucional y legalmente garantizados a favor del ordenamiento jurídico y de la sociedad en su conjunto (debido proceso sustantivo).
Ahora bien, en lo que hace relación al COPNIA, la reglamentación profesional está establecida para preservar o proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio de la ingeniería y, en consecuencia, el proceso ético profesional de la Ley 842 de 2003 tiene como fundamento principal dicha teleología, al punto de que en su desarrollo, independientemente de la casuística involucrada, siempre se debe averiguar (investigar) si hubo o no un inadecuado ejercicio profesional por parte de un profesional de la ingeniería. Este deber, por supuesto, está en cabeza de este organismo establecido para materializar y ejecutar las herramientas legales señaladas en la Ley 842 de 2003 con el fin de autorizar, inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de la ingeniería. De ahí que se le haya deferido al COPNIA –como toda entidad administrativa en ejecución de una actuación administrativa– la potestad de iniciar, y sobre todo, de impulsar oficiosamente la investigación ético profesional y, por lo mismo y con el mismo carácter, de decretar y practicar todas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles.
En ese sentido, este organismo en ejercicio de la función de control ético profesional y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, dentro del cauce del debido proceso, debe hacer todo lo posible para ir determinando, según el alcance de cada una de las instancias procesales pertinentes, si un profesional sometido a su escrutinio, con su conducta profesional, ha ejercicio o no de manera adecuada la profesión.
Por ello, el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003, establece claramente que las finalidades de la investigación preliminar son: i) verificar los elementos objetivos que puedan configurar la falta disciplinaria en tanto debe identificar si ha ocurrido la conducta, ii) si esta posiblemente es una falta disciplinaria y iii) quién presuntamente la cometió, motivo por el cual, según el parágrafo de dicho artículo, “ para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos”
En consecuencia, si el debido proceso desarrollado en la Ley 842 de 2003 señala que es deber del instructor de primera instancia hacer uso de los medios de prueba para cumplir los fines de la investigación preliminar, tal deber cubre necesariamente la obligación de someter a prueba las afirmaciones sobre hechos relativos al quejoso y a los investigados vertidas por ellos durante el curso investigativo, pues estos hechos no son prueba en sí mismos, sino que son objeto de prueba. Es decir, el COPNIA debe probar los hechos involucrados en tales afirmaciones con la finalidad última de asegurar a la sociedad que la entidad ha adelantado la indagación de manera adecuada.
Por ello, archivar la investigación adelantada con base prácticamente en lo manifestado por el quejoso o por el investigado sin someter a prueba los hechos sobre los que hacen sus manifestaciones, afecta el debido proceso en tanto no se cumple el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 y afecta, también, la finalidad última del control ético profesional que es asegurar más allá de toda duda razonable que la ingeniera se ha ejercido de manera adecuada.
En el presente caso, la Secretaría Seccional básicamente archivó la investigación con base en lo manifestado por el investigado en la versión libre, la cual no es prueba, sino que es objeto de prueba, y, en este sentido, no existe ningún medio de prueba tendiente a confirmar o desvirtuar los hechos que sirven de base a lo manifestado por el declarante. Pese a ello, el Consejo Seccional, sin ahondar en averiguar si hubo o no un adecuado ejercicio de la profesión en los hechos sometidos a debate por la queja, decretó el archivo.
La primera instancia cimentó su decisión de archivo en que el ingeniero hizo actividades posteriores para mitigar el eventual daño y porque “al parecer” fue asaltado en su buena fe. Al respecto debemos señalar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 842 de 2003 las actividades de mitigación del daño no son causal de exclusión de la culpabilidad, y, además, nótese que la primera instancia no puede afirmar con certeza si efectivamente el ingeniero XXXXX fue asaltado en su buena fe; y es que si bien la buena fe se presume, ello no deja de ser más que una presunción que como tal admite prueba en contrario, lo que además implica que una vez ha sido presentada la queja en la que se narran hechos que describen una supuesta conducta no ajustada a derecho por parte de un ingeniero, la buena fe supuesta queda en entredicho y corresponde al ente investigador ejercer sus funciones investigativas y confirmar o descartar tal presunción.
Es más, extraña este despacho que ni siquiera se haya confirmado o no si entre el ingeniero XXXXX y el ingeniero YYYYY ha existido una, por lo menos, fluida relación laboral y profesional, en la que este haya sido colaborador de aquel en diversas posiciones profesionales y diversos contratos antes y después de los hechos puestos en conocimiento por parte del INVÍAS, con lo cual se pueda determinar si es cierto o no que el ingeniero XXXXX no sabía o no conocía de la situación académica del ingeniero YYYYY, dado que es posible que lo sepa en tanto es una regla de la experiencia que, en las contrataciones estatales, él haya presentado sus equipos de trabajo en los que eventualmente ha hecho parte el ingeniero YYYYY con la documentación que prueba los estudios y la experiencia de los miembros de tales equipos de trabajo.
De acuerdo con la Ley 842 de 2003, el proceso investigativo preliminar empieza precisamente con el auto que abre dicha indagación. Así las cosas, es en dicha providencia en donde debe cimentarse, en general, la práctica probatoria a la que se refiere el parágrafo del artículo 64 ibídem, con el fin de cumplir los fines de dicha investigación, esto es, dilucidar las dudas que genera la queja sobre la conducta profesional de los implicados. De ahí que cuando en dicha providencia se decretan “las demás pruebas que se consideren conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”, además de hacer indeterminado el derecho de defensa y audiencia de los investigados, se corre el riesgo, como en efecto ocurrió en el presente caso, de no cumplir los cometidos establecidos en el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 ampliamente señalados.
Ahora bien, es claro que la revisión que por vía de consulta y por mandato del Artículo 73 de la Ley 842 de 2003 hace el COPNIA Nacional y en el presente caso este despacho por delegación y asignación de la Junta Nacional, está instituida para asegurar entre otros, la coherencia, la congruencia, el debido proceso, la realidad material, la legalidad de la actuación administrativa y el cumplimiento de los objetivos del proceso ético profesional y el cumplimiento de las finalidades constitucionales y legales involucradas, esto es, “garantizar el adecuado ejercicio profesional de la ingeniería y salvaguardar a la sociedad del riesgo a que se la somete por el inadecuado ejercicio profesional”(2).
En orden, y dado que en la primera instancia no se ha cumplido el debido proceso en tanto los fines de la investigación preliminar establecidos en el Artículo 64 de la Ley 842 de 2003 no han sido tenidos en cuenta, es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 3.11 y 41 del CPACA, sanear el procedimiento adelantado para ajustarlo a derecho y adoptar todas las medidas necesarias en procura de la efectividad del derecho material objeto de la investigación administrativa que el COPNIA debe adelantar.
Debe aclararse que los hechos materia de investigación están referidos, pero no exclusivamente, según la queja, a la presentación de la oferta con documentos apócrifos dentro del concurso de méritos CMA-DT-MET-021-2013 en la Dirección Territorial del INVIAS - Meta que originó el contrato 2121 del 10 de octubre de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Déjase sin efectos y en consecuencia queda revocado el auto del 15 de mayo 2015 proferido por el Secretario del COPNIA Seccional Cundinamarca por el cual se abrió la investigación preliminar que se revisa identificada CND-PD-2015-00021 (EXP2015/022792); en consecuencia, reiníciese la actuación administrativa pertinente producto de la queja presentada por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS que obra dentro del expediente.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para lo de su competencia y asígnasele a la investigación preliminar que se derive de la presente decisión el número consecutivo que en la actualidad corresponda.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese el contenido de la presente decisión al servidor público informante, a la Junta Seccional correspondiente y notifíquese personalmente al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1 Folios 1 a 4. Anexos: folios 5 a 41.
2 Al respecto Cfr. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Auto JN-005-2017-PD
