AUTO DJ-084-2025-QJ DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Radicado: PD-CES-2023-000003 (E202314200062111) -BPM 6869611
El Subdirector Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución Nacional R2024003125 del 23 enero de 2024 y, el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución Nacional R2024040897 del 23 septiembre de 2024 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 12023130100019899 del 8 de septiembre de 2023(1), el señor XXXXX, representante legal del CONSORCIO INTERBERMAR, presentó escrito de queja, en contra de la contra la ingeniera civil YYYYY, identificada con la C.C. YYYYY y matrícula profesional YYYYY, quien a su vez también ostenta el cargo de directora territorial Cesar del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, respecto de la presunta indebida valoración de experiencia en el informe de evaluación respecto del proponente ingeniero ZZZZZ dentro del proceso de selección de contratación pública No. IP-DT-CES-012- 2023, para la adjudicación del contrato de Interventoría para el mantenimiento de la ruta 8004 vía Nacional Valledupar La Paz.
2. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Seccional Cesar, una vez efectuado el análisis jurídico de la documentación que compone el escrito de queja, a través de auto del 28 de diciembre del 2023, dispuso abstenerse de abrir investigación preliminar ético-disciplinaria y ordenó archivar la actuación administrativa(2), al considerar que, las conductas reprochadas en el escrito de queja obedecen a un supuesto error en el que incurre la Directora Territorial Cesar del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y, su equipo, al momento de evaluar y dar por cumplida la experiencia aportada por otro proponente dentro del proceso de contratación No. IP-DT-CES-012-2023, cuyo objeto corresponde a la "interventoría para el mantenimiento de la ruta 8004 vía nacional Valledupar La Paz", en lo que corresponde a, la verificación de los requisitos habilitantes, los cuales no son más que el cumplimiento de las exigencias jurídicas, plasmadas en los términos de referencia de la respectiva convocatoria pública, es decir, que la actividad del profesional se circunscribe a temas jurídicos y no técnicos en el marco de su profesión como ingeniera.
Consideró la Secretaria Seccional, dada la naturaleza del asunto, que resulta normal que dentro de los procesos contractuales se generen diferencias por las decisiones tomadas por parte la entidad contratante, pero para ello existen procedimientos, normas y una jurisdicción especial como es la Contenciosa Administrativa, con la competencia legal para resolver las controversias contractuales que se deriven o presenten con ocasión del contracto estatal.
Aunado lo anterior, también consideró la Secretaria Seccional que, conforme a los hechos objeto de denuncia, estos no son la competencia del COPNIA, como tribunal de ética, atendiendo la actividad desarrollada por la profesional denunciada y que esta situación no implicó el ejercicio de la ingeniería, conforme a lo señalado en los artículos 1o y 2o de la Ley 842 de 2003, como tampoco este consejo profesional, tiene la competencia para dirimir las diferencias suscitadas producto de la evaluación realizada en el caso bajo estudio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA
Valorado el expediente, esta subdirección jurídica, luego de un análisis completo de la queja y sus anexos, acogerá la decisión tomada por la Secretaria Seccional Cesar, en auto del 28 de diciembre del 2023, precisando al respecto de las razones por las cuales no es procedente ordenar apertura de investigación preliminar, toda vez que se observa que las conductas denunciadas por el quejoso obedecen al proceso de adjudicación del contrato interventoría para el mantenimiento de la ruta 8004 vía nacional Valledupar la paz, adelantado por el municipio de Valledupar, en donde el quejoso afirma que se llevó a cabo sin el lleno de los requisitos legales, ya que él considera que el comité evaluador liderado por la ingeniera YYYYY, en su calidad de Directora Territorial Cesar del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, hizo una interpretación errónea en el informe de calificación y/o evaluación de experiencia del proponente ingeniero ZZZZZ dentro del proceso de selección de contratación pública No. IP-DT-CES-012-2023, aspecto de carácter meramente contractual que escapa de la competencia de este consejo profesional nacional y que deberá ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De igual forma, se aprecia que el quejoso ha recurrido a todas las instancias administrativas para que el INVIAS y la ingeniera denunciada, modifique el informe de calificación de experiencia y, con ello, no se adjudique este contrato a un proponente que presuntamente no cumplió con el requisito de experiencia requerido en carreteras primarias o secundarias o vías urbanas o pistas de aeropuerto, solicitado en el pliego de cargos.
Frente a ello, es importante mencionar que artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de transparencia en los procesos de contratación pública, dispone en su numeral 2, que:
"En los procesos contractuales los interesados tendrán la oportunidad de controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones".
Por su parte, el artículo 30 ibidem que se refiere a la estructura de los procedimientos de selección, dice en su ordinal 7, lo siguiente:
"De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables".
En ese mismo sentido, el numeral 8 de la misma disposición establece:
"Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán complementar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas".
Así las cosas y, en defensa de los preceptos constitucionales sobre el debido proceso administrativo y en cumplimiento del principio de transparencia que debe orientar no solo la actividad contractual sino toda actuación administrativa, no cabe duda de que los informes de evaluación deben ser debidamente motivados, refiriéndose a cada uno de los factores de evaluación, explicando sus consideraciones positivas y negativas y las razones de rechazo u observación. Por tal razón, la debida motivación constituye uno de los elementos esenciales del procedimiento, no solo por cuanto garantiza el ejercicio del derecho de contradicción, sino porque constituye la forma más clara de respetar el derecho de participación y el compromiso de igualdad de los participantes, criterios orientadores de la contratación estatal.
Nótese en ese sentido, que de acuerdo con la normatividad citada el quejoso tuvo la oportunidad legal y procesal de interponer los recursos administrativos que hubiera lugar para controvertir la postura adoptaba en el informe de evaluación de experiencia de los proponentes, facultad que, a todas luces, escapa de la esfera de competencia de este tribunal de ética para intervenir en ello, ya que la Ley 842 de 2003, solo le asigna la obligación legal al COPNIA de velar por el buen ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, vigilancia y control, que se concreta con la administración del Registro Profesional, del Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados y con la función de tribunal de ética profesional.
En este orden de ideas, se debe dejar claro que, no le corresponde a este tribunal de ética, investigar las circunstancias descritas en el escrito de queja, pues la competencia de este consejo profesional se circunscribe a determinar qué tanto de la conducta desplegada por los ingenieros en el ejercicio de su profesión, pone en peligro a la sociedad por una inadecuada práctica profesional. En ese sentido, dentro de los hechos endilgados a la profesional denunciada no se aprecia con claridad en primera medida que los hechos se deprendan del ejercicio ingenieril de su profesión y que este fuera contrario al código de ética, pues por el contrario, lo que se observa es: i) que la profesional actuó en ejercicio de las funciones propias su cargo de servidora pública, y; ii) una discrepancia en el informes de evaluación de experiencia de un proponte, el cual debe ser resuelto, a través de las herramientas procedimentales administrativas que rigen la contratación pública o en su defecto por la jurisdicción correspondiente.
Conviene subrayar entonces que, el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, establece los elementos de la falta disciplinaria y, dispone que:
"(…) La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, ¡debidamente matriculado; b) La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo;
c) El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta;
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, ¡de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares;
e) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;
f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley." (Negrilla fuera de texto)
Luego entonces, lo dicho hasta aquí supone que, no toda actuación en la que se mencione una profesión, afín o auxiliar de la ingeniería, debe ser conocida por esta entidad, sino solo aquellas que se enmarquen en las conductas establecidas en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003(3).
En ese sentido, esta subdirección encuentra que los motivos expuestos son suficientes para mantener la decisión de abstenerse en abrir investigación disciplinaria y archivar el trámite de queja, pues, no se reúnen los elementos suficientes para iniciar la investigación preliminar de acuerdo con la naturaleza del proceso disciplinario ético-profesional encontrándose por fuera de esta competencia de hacer control de legalidad a controversias de esta índole. Así mismo, se aclara que, el COPNIA no interviene en actuaciones administrativas contractuales o de sede administrativa propias de las entidades públicas.
En este punto, es necesario recordar que los fines de la investigación preliminar, tienen por objeto determinar la ocurrencia de aquellas conductas violatorias del estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones de los profesionales en Ingeniería, profesiones afines y auxiliares, conforme lo expresa el artículo 64 de la Ley 842 de 2003. Así las cosas, para el caso sub examine, se colige que no se reúnen los elementos constitutivos de la falta disciplinaria que dé merito a dar apertura a la etapa de investigación preliminar; por ende, esta subdirección jurídica considera acertada la decisión del instructor disciplinario, y; por tanto, acogerá lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, procederá con el archivo del proceso ético-profesional.
Por último, ha de precisarse, que la naturaleza pública y jurídica de la entidad le impide extralimitar las funciones que le han sido conferidas legalmente, pues hacerlo, supondría una violación al principio de legalidad y de competencia, consagrados en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.–Confirmase el auto del 28 de diciembre del 2023, emitido por la Secretaría Seccional Cesar en cuanto a ordenar el archivo de la actuación identificada con el radicado PD-CES-2023-000003 (E202314200062111) BPM 6869611 por las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente para lo de su
competencia.
ARTÍCULO TERCERO.–Comuníquese la presente decisión tanto a la quejosa y a la Junta Seccional correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.–Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTAS AL FINAL
1. Folio 1 - 27.
2. Folio 29 –35.
3. ART 2o.–Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
PAR.–La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados.
